Sentencia nº 247 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 1 de Abril de 2015

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha01 Abril 2015
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia247

SENT Nº 215 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E., D.O.P. y R.M.G. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en autos: “Hispania S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Standard Bank Argentina S.A.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G., A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III. Corrida vista a la contraparte es contestada por la concursada y sindicatura a fs. 730/731 y a fs. 739/742 respectivamente, solicitando ambas el rechazo del recurso. II.- Sostiene el recurrente que la sentencia resulta violatoria de su derecho al debido proceso y de propiedad e incurre en errónea aplicación de los arts. 2505 y 3135 CC. Afirma que efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos inexistentes; que respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativo, posee contradicciones con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo errónea aplicación de preceptos de derecho sustantivo que no fueron inferidos y analizados en sentido lógico. Que prescinde de aplicar las normas de fondo y omite reconocer el privilegio que tiene en el concurso preventivo sobre el inmueble hipotecado, el cual fue cedido a su favor con anterioridad a la presentación en concurso de Hispania S.A., conculcándose de ese modo los derechos y principios consagrados constitucionalmente como lo son el afianzamiento de la justicia, el debido proceso, y el derecho de propiedad abiertamente vulnerados. II.1- Relata los hechos. Afirma que yerra la sentencia al desconocer que los privilegios son accesorios al crédito y que se transmiten juntamente con él y que al ser indivisibles, subsisten en su totalidad mientras no se extinga completamente el crédito. Que este desconocimiento arbitrario de las normas del Código Civil genera a su parte un daño inusitado, de imposible reparación. Que el privilegio o preferencia es una prelación que la ley otorga, en consideración a la causa del derecho de crédito y que por ende le asiste tal derecho. Que las normas establecidas en los arts. 1457, 1458, 3877 y cc del Código

Civil establecen además la transmisión de estas preferencias como accesorias de los créditos. Sostiene que la expresa negativa del Tribunal a la aplicación del art. 1458 del Código Civil resulta arbitraria y abusiva, violentando fragantemente el derecho de defensa de su parte; que la circunstancia que el Standard Bank Argentina S.A. sea una cesionaria del crédito del Bank Boston Argentina S.A. en nada impide el análisis de la validez del título cedido, en orden a que como es sabido, nadie puede trasmitir a terceros mejores derechos que los que tiene (art. 3270, Cód. C..) y esta regla es aplicable tanto a los derechos reales como a los personales. Que los efectos que a la subrogación legal le asigna el art. 1458 CC consisten en hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, restricciones y vicios que tuviere. Expone que al crédito cedido en autos le accede el derecho real de garantía hipotecaria pues se transmite la propiedad del crédito lo que comprende la fuerza ejecutiva del título, accesorios. Que teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de su parte y del crédito verificado. Que en los términos del art. 3877 del CC, se debió verificar el crédito con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Que por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario). Refiere que el fallo en crisis omite considerar que la cesión se encuentra perfeccionada "ínter partes", ergo no podría ser objetada por terceros, al menos no en mayor medida de las objeciones que hubieran podido ser opuestas contra el cedente. Que en ese contexto los acreedores del cedente tampoco podrían agredir este patrimonio; que desde esta perspectiva, no hay razón para afirmar que "interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial". Sostiene que el inmueble fue afectado con el derecho real de hipoteca antes del proceso concursal y su reconocimiento no puede afectar la pars conditio creditorum, mas teniendo en cuenta que en esta coyuntura nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio. Que resulta erróneo y violatorio al derecho de propiedad de su parte pretender justificar el rechazo del privilegio aduciendo que los acreedores concursales, al ser terceros interesados resultarían perjudicados con la falta de inscripción ya que desconocerían la existencia del título no inscripto. Afirma que ello es falso; que en este caso, la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concurso preventivo, por lo que la cesión nada influyó en los intereses de los acreedores, ni se vieron perjudicados por ella. Refiere que el fallo yerra al considerar que "Acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372) resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21 y ss, de la ley 17.801". Expresa que el art. 2505 del Código Civil se dirige a aventar la violación de derechos de terceros de buena fe en el ámbito de contratación de derechos reales que es constitutivo del patrimonio, pero la afectación y desmembramiento del derecho de dominio del concursado sobre tales bienes (y la consecuencia que de dicha afectación se aplica a sus acreedores), ocurrió al constituirse la garantía real y no al tiempo en que ésta fue cedida. Que la deudora (hoy concursada) conocía la hipoteca y por encontrarse debidamente inscripta le era oponible tanto a ella como al resto de sus acreedores, y así, en virtud de

la cesión significaba lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria. Afirma que la falta de inscripción de la cesión, cuando fue debidamente instrumentada, no es un obstáculo que por sí solo, obste a la admisión del privilegio puesto que no está en duda que lo cedido fue un crédito garantizado con hipoteca. Que por ello, resulta arbitrario y ausente de fundamento alguno considerar que el crédito cedido, deba ser privado del privilegio que -como crédito con garantía real-, le corresponde ministerio legis. II.2- Expresa que yerra el tribunal al considerar que su parte no habría fundamentado la arbitraria reducción del monto insinuado. Que de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder. Que sobre esto es que se agravió, y que el Tribunal no lo ha podido percatar. Sostiene que su parte inició el presente recurso de revisión por la suma de $ 1.676.563,38 en concepto de capital, de $ 155.322,27 en concepto de intereses y $ 32.197,67 en concepto de impuesto al valor agregado sobre los intereses (como crédito eventual). Que sin embargo, al dictarse sentencia, el aquo verificó con carácter de quirografario el crédito por la suma de $ 1.746.669,36, sin brindar motivación alguna al respecto. Que dicho monto resulta menor al pretendido, sin haber el aquo fundado dicha reducción. Que ello fue el motivo de los agravios, la falta de fundamento alguno en dicha resolución, lo cual tornaría nula la sentencia. II.3- Finalmente, refiere que el tribunal aplica equivocadamente la ley, al fijar las costas a su parte. Que tal decisión resultó violatoria de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Que yerra al considerar que dio motivos para la iniciación del presente incidente de revisión, no habiendo acompañado oportunamente la documentación necesaria para la verificación de crédito. Que de las constancias de la causa surge que todo lo mismo que fue acompañado al momento de presentarse a verificar fue presentado en esta causa. Es por ello que dichas afirmaciones dogmáticas resultan falsas y ajenas a la realidad. Que junto con el pedido de verificación del crédito su parte acompañó todos los elementos documentales necesarios para que el sindico aconsejara verificar el crédito, por lo que resulta falso justificar la inoperancia de dicho funcionario con la ausencia de presentación de documentación. Que el contrato de cesión pasado en escritura pública fue acompañado junto con el pedido de verificación, así como todas las constancias que justificaban la causa del crédito y el monto solicitado. Afirma que el tribunal omitió considerar que el artículo 109 del Código Procesal de la Provincia de Tucumán tiene previsto que...

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