Sentencia nº 1239 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 17 de Diciembre de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur (en Disidencia)
Fecha17 Diciembre 2014
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1239

SENT Nº 1239 CASACIÓN San Miguel de Tucumán, 17 de Diciembre de 2014.Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.G., A.D.E., D.O.P. y la señora vocal doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por M.E.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción el 23/12/2013 (fs. 17/18), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 25/02/2014 (cfr. fs. 33 y vta.). En esta sede, la impugnante no presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 43), mientras que el Sr. Ministro F. emite dictamen que corre agregado a fs. 44/45. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E., A.G. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor D.O.P., dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de casación interpuesto por M.E.C., representada por el letrado P.C.B. (fs. 23/31), en contra de la resolución dictada el 23/12/2013 (fs. 17/18), que dispuso rechazar el recurso de queja por apelación denegada intentado contra la resolución del 01/11/2013, que a su turno denegó la concesión del recurso de apelación deducido, por esa misma parte, en contra de la resolución del 23/10/2013 (fs. 06/10), que había decidido no hacer lugar a la oposición formulada por la recurrente, denegar su rol de querellante y confirmar el archivo de las actuaciones principales. 2.- El Tribunal de Cámara, concedió el recurso de casación mediante sentencia del 25/2/2014 (fs. 33/vta.), con fundamento en que, si bien en fecha anterior había resuelto no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, en el caso concreto, respecto al ejercicio de la querella, la resolución recurrida decidió la cuestión en forma definitiva, toda vez que le cerró la instancia de ejercer su derecho, razón por la que correspondía conceder el recurso interpuesto. 3.- Oído el Sr. Ministro F. fs. (44/45), este tribunal estimó adecuado dar a la cuestión planteada el trámite previsto por el art. 88 in fine del CPC (fs. 47), cuyo traslado fue evacuado a fs. 49/53 por M.E.C., recurrente de autos, y la vista al Ministerio Público, evacuada a fs. 56/60. 4.- Las presentaciones y copias incorporadas a la presente causa permiten observar que M.E.C. interpuso recurso de queja por apelación denegada por haber sido denegada la concesión del recurso de apelación en contra el auto dictado por el Sr. Juez de Instrucción de la III Nominación, quien, mediante sentencia del 23/10/2013, rechazó las oposiciones de la presunta víctima (hoy recurrente), M.E.C., confirmando el archivo de las actuaciones dispuesto por el Ministerio Público y la denegatoria del rol

de querellante solicitado. La Cámara de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el recurso de queja, adujo que las oposiciones resueltas por los jueces de instrucción son inapelabes, siendo éstos quienes ejercen el control sobre las resoluciones de los fiscales de instrucción, lo cual se plasma en lo establecido por el art. 93 CPPT, evitándose así una tercer instancia. 5.- Sin perjuicio de que la sentencia traída en casación, resolutiva de un recurso de queja por casación denegada, no resulta definitiva, las particularidades de la causa y la cuestión de fondo que en definitiva se discute la equiparan a tal y trasciende el ámbito de la causa para proyectarse sobre la buena marcha de la administración de justicia, pues descansa en el sentido interpretativo y alcance que cabe otorgar a la participación de la víctima en el proceso, concretamente, al rol del querellante y a las facultades procesales y recursivas con las que cuenta. De allí que la gravedad institucional que reviste el caso -ante la proyección que la sentencia puede alcanzar en futuros casos análogos-, amerita soslayar óbices formales para la admisibilidad del recurso, en aras del dictado de una resolución que ponga fin a la discusión y resuelva sobre el derecho del recurrente a querellar (arg. art. 92 CPCT). 6.- Entrando al examen de procedencia, se advierte que ha devenido prioritaria la cuestión referida a la constitucionalidad del art. 93, primer párrafo in fine, CPPT, que prescribe la inapelabilidad del auto del juez de instrucción que confirma el rechazo del F. a la solicitud de otorgamiento del rol de querellante formulado por parte de quien se pretende ofendido por un presunto delito. La norma en cuestión establece: “Art.93.- RECHAZO. Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el juez de instrucción, quien resolverá en igual plazo. La resolución no será apelable”. “Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el juez de instrucción, el instante podrá apelar la resolución.” He tenido oportunidad de pronunciarme al respecto (G.C.G. s/ amenazas de muerte –Incidente de Oposición al Rol de Querellante. E.. P38349/07I1) y reitero en el presente mi criterio de que tal disposición, en tanto veda al pretenso querellante de la posibilidad de recurrir el auto que confirma el rechazo de su voluntad de incorporarse como acusador particular, vulnera normativa incorporada al bloque de constitucionalidad por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La garantía comprometida es el derecho al recurso, que históricamente no fue considerada como una garantía autónoma, sino que siempre fue tenida como una derivación, o desprendimiento, de la garantía del debido proceso. Sin embargo, a partir de la reforma de 1994, se incorporaron a la Constitución Nacional, con jerarquía constitucional, instrumentos internacionales protectores de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que contienen normas regulatorias que resultan aplicables a la materia en análisis. Así el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prescribe, como garantía judicial, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... para la determinación de sus derechos..."; en forma más puntual, el art. 25 regula la protección judicial de este modo: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención..."; y a renglón seguido determina el compromiso de los Estados -en aras de satisfacer esta garantía- de: “a) garantizar que la

autoridad competente prevista en el sistema legal del estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; y b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prescribe, en su artículo 2. 3 que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo…; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”; y el art. 14 establece que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,… para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) fija en el art. 7 que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; y en el art. 8 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la...

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