Sentencia nº 99 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 22 de Marzo de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha22 Marzo 2011
Número de sentencia99

SENT Nº 99

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Marzo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “Banca Nazionale del L.S.A. vs.F.F.M. y otra s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y L., que fue concedido por resolución de fecha 14/5/2010 (fs. 259).

    El recurso fue presentado en término con boleta de depósito. La sentencia, dictada en un juicio ejecutivo, tiene efectos definitivos en relación al cobro del crédito, pues la pretensión no podrá reeditarse en juicio posterior. El recurso es admisible pues los agravios se ajustan a las exigencias establecidas en los preceptos de los artículos 750 y 751 CPCC.

  2. - Antecedentes

    La parte actora demandó el pago del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en base a un certificado expedido según el art. 793 del Código de Comercio (fs. 11 y 12). Los accionados opusieron nulidad de la ejecución, y las excepciones de inhabilidad y falsedad de título (cfr. fs. 54/56). En relación a la primera excepción, argumentaron que había diferencia entre la suma del certificado ($ 12.239,63), y el saldo que el Banco consignó en una carta documento en la que reclamaba el pago ($ 5.039,99), o el saldo que registraba la cuenta el día del cierre (fs. 24).

    Los demandados plantearon que era un abuso del Banco incluir en el certificado un presunto saldo deudor de tarjeta de crédito y de un préstamo hipotecario, porque nunca hubo autorización para debitar otras relaciones jurídicas que no fueran cheques. Argumentaron que el art. 42 de la ley 25.065 vedaba al Banco el cobro de deudas de tarjeta de crédito por la vía ejecutiva directa, y opusieron prescripción fundada en la ley 25.065. Fundamentaron la falsedad de título en que las firmas del contador y del gerente del Banco actor no les pertenecían (cfr. fs. 56).

    La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2008 rechazó la nulidad de la ejecución, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 inciso h) y 42 de la ley 25.065. El Banco apeló, y su recurso fue rechazado por sentencia de fecha 16/10/2009 de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones (fs. 221/223), la cual compartió el criterio de primera instancia. El Tribunal agregó que “aún descontando el importe correspondiente a la deuda emergente de tarjetas de crédito y de otros movimientos, el monto reclamado en la demanda tampoco se compadece con las constancias de la carta documento de fs. 24, que no fue desconocida por la actora”.

  3. - La parte actora interpuso recurso de casación, en el que expone que la sentencia es definitiva, porque el rechazo implica la imposibilidad del cobro por efecto del art. 47 de la ley 25.065, pues las acciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito se encuentran prescriptas. Considera que lo resuelto asume gravedad institucional respecto de la interpretación y aplicación de las normas del juicio ejecutivo y de la ley 25.065 en relación al régimen de cuenta corriente bancaria.

    El recurrente relata que los demandados contrataron con el Banco varios productos: una Cuenta Corriente, una Caja de Ahorro, Tarjetas de Crédito y Préstamo con garantía hipotecaria, según consta en los contratos agregados a fs. 69/74. Señala que se pactó la centralización de los débitos de los productos en la cuenta corriente bancaria n. 20-450-554197-7 (cuotas del préstamo, seguro de vida, saldo mensual emergente del resumen de tarjeta de crédito, etc.). Manifiesta que durante la vinculación comercial, la operatoria de la cuenta corriente funcionó sin inconvenientes, como surge de los resúmenes de la cuenta acompañados por el deudor agregados a fs. 25/37, en los que puede observarse que todos los meses, además de las operaciones de cheques, se incluían como partidas de la cuenta, las cuotas del préstamo y el pago de la tarjeta de crédito. Indica que tales débitos fueron pactados con los demandados, y que nunca fueron impugnados en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 793 del Código de Comercio, y numeral 1.5.2.3. OPASI/2 (Reglamentación de la cuenta corriente bancaria B.C.R.A.). Relata que a partir de enero del 2001 el deudor comenzó a registrar rechazos de cheques, lo que generó que el Banco aplicara el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2, conocido bancariamente como “cuenta precerrada”. Agrega que la cuenta fue cerrada definitivamente el 17/5/2002, luego de efectuarse los trámites y computarse todos los débitos establecidos por la reglamentación del B.C.R.A.

    Indica que el 04/2/2005 promovió acción ejecutiva por la suma de $ 12.239,63 en base al certificado de saldo deudor expedido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio. Señala que los accionados opusieron las siguientes defensas:

    a)Excepción de nulidad de la ejecución, que fue rechazada;

    b)Excepción de falsedad del título, también rechazada;

    c)Excepción de inhabilidad de título, en la que argumentaron que si bien la cuenta existía, la fecha de cierre y el saldo no correspondían al declarado por el Banco. Indica que los demandados sostuvieron que el cierre de la cuenta operó el 20/3/2002 y no el 17/5/2002, y que el saldo a la fecha del cierre era de $ 5.039,99, y no de $ 12.239,63. Advierte que los accionados indicaron que antes del cierre, el Banco procedió a debitar sin autorización el total de la deuda de tarjeta de crédito y del préstamo. Como prueba, los accionados acompañaron los resúmenes de sus operaciones (fs. 25/37) y una carta documento en la que el Banco informaba que la cuenta se encontraba bajo el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2.

    El recurrente señala que el principal argumento de los accionados fue que si bien el art. 793 cuarto párrafo del Código de Comercio permitía los débitos originados en operaciones de tarjeta de crédito, esa situación fue modificada por el art. 42 de la ley 25.065 que los prohíbe. Puntualiza que su parte se opuso sosteniendo que la excepción de inhabilidad de título no cumplía con el art. 534 inciso 4 CPCC, pues los ejecutados no habían negado la existencia de la cuenta ni de la deuda, sino que cuestionaban la composición del saldo, llevando el debate a cuestiones causales que están excluidas del juicio ejecutivo.

    Se agravia de que se violó el régimen de la ejecutividad del saldo de la cuenta corriente bancaria, pues la sentencia se introdujo en cuestiones causales. Manifiesta que los demandados no impugnaron los consumos en los términos del art. 793 párrafos 1 y 2, y la reglamentación del BCRA. Sostiene que la sentencia ignoró el carácter firme y consentido del saldo de la cuenta, al revisar su composición sin que haya habido impugnación de los resúmenes mensuales. Argumenta que la sentencia infringió la abstracción establecida por los artículos 534 inciso 4 y 544 CPCC, porque analizó cuestiones causales al examinar la composición del saldo, e incluso se expidió sobre la legitimidad de algunas partidas contenidas en el monto global. Se agravia de que la sentencia tuvo por probados hechos que no pueden ser objeto de debate y prueba en el proceso ejecutivo, como los concernientes a que ciertas partidas incluidas en el saldo corresponden a un contrato de tarjeta de crédito. Denuncia que así se crea un nuevo régimen de defensas de carácter causal, con el alcance de la acción de rectificación de la cuenta establecido por el art. 790 del Código de Comercio, que desarticula el juicio de conocimiento posterior en violación del art. 544 CPCC, ya que se resuelven en el juicio ejecutivo defensas que corresponden a una etapa posterior.

    Expone que son legítimos los débitos en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, que autoriza a debitar acreencias emergentes de otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando hay convención expresa, en los casos y con los recaudos que autorice el B.C.R.A. Cita la OPASI / 2 del BCRA, en sus numerales 1.5.2.3. y 1.5.4., y destaca que los accionados nunca cuestionaron los débitos notificados por el Banco. Denuncia que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1197 del Código Civil, y art. 796 del Código de Comercio, pues los débitos fueron pactados libre y legítimamente, y los pagos de los consumos de la tarjeta de crédito y cuotas fueron efectivamente realizados por su parte.

    Se agravia de que la sentencia rechazó la ejecución no sólo en cuanto a la parte impugnada, sino toda la deuda. Justifica el monto reclamado en que el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta o cuenta precerrada, tiene la finalidad de posibilitar el finiquito de todas las operaciones pendientes y realizar todos los débitos que correspondan, según lo reglamenta la OPASI/2 en su numeral 9.3. Cita la sentencia de la Corte de la Provincia Nº 372 del 26/5/1998 en “Banco Roberts S.A. vs. Piga Victorio s/ Embargo preventivo” en la que el Tribunal se expidió sobre los efectos de la suspensión del servicio de pago de cheques y el cierre definitivo de la cuenta corriente.

    Señala el importe de los saldos que tenía la cuenta en los distintos resúmenes a partir del 30/11/2001, de lo que deduce que si...

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