Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Diciembre de 2010, expediente 7.252/08

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario icentenario”

En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez, estando reunidos el Señor Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones, Dr. R.L.G. y el Sr. Juez S., Dr. V.A.A., bajo la Presidencia del Dr. R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra.Cynthia E.O. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “S.L.L. c/ Banco de la Nación Argentina I/ Sumarísimo”, Expte. N° 7252/08, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Corrientes;

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau, y V.A.A. -para los supuestos consignados en la providencia de fs. 99-.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

Considerando:

1- Que contra la resolución de fs. 68/75vta. -que hace lugar a la USO OFICIAL

demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas,

ordena a la entidad financiera demandada la devolución de las sumas depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización vigente en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día del pago, rechaza la pretensión de la actora en cuanto a la aplicación de intereses, e impone las costas por su orden; el Banco de la Nación Argentina –fs. 85/92- interpone recurso de apelación, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo al folio 93.

2- Los agravios del recurrente pueden sintetizarse en los siguientes puntos: que carece de legitimación pasiva para estar en el presente juicio, dado que no es el autor de las normas legales impugnadas sino una entidad autárquica del Estado Nacional con autonomía presupuestaria y administrativa, regida por la ley de entidades financieras y obligada a cumplir las disposiciones dictadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y por el propio Banco Central de la República Argentina; que la normativa de emergencia dictada con posterioridad al decreto 1570/01 –tales como la que dispone la reprogramación, creación de bonos, etc.- ha ido suavizando la indisponibilidad de los fondos decretadas por el citado decreto deviniendo abstracto cualquier análisis relativo a su inconstitucionalidad;

que desde el caso “Avico” hasta “P.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia; que en lo que concierne a la situación de emergencia en cuestión las normas dictadas cumplen con todos los recaudos de admisibilidad previstos en la Constitución Nacional –art. 99 inc. 3- por lo que resultan válidas, razonables y plenamente aplicables a esta litis no siendo obligación del Estado asegurar la inmutabilidad patrimonial absoluta frente a acontecimientos...

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