Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 007370/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7370/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78899 AUTOS: “SENDRA, CRISTIAN ISMAEL C/ AL CLUB S.A. y otro s/ despido”

(JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I)- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en tanto consideró acreditada la relación laboral invocada en el inicio, como también el carácter injurioso en los términos del art. 242 LCT de los incumplimientos denunciados por el actor (sentencia de fs. 123/130).

Esta decisión motivó la queja de ambas partes de acuerdo a los agravios vertidos en sus presentaciones de 131/135 –actora- y 137/139 –demandada-. A fs.

144/146, la parte actora contestó agravios, Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte demandada quien en su recurso discute la valoración de las prueba testimonial en torno de la existencia del vínculo laboral subordinado.

El análisis de las constancias de autos y pruebas reunidas, me conduce a confirmar lo resuelto.

En efecto, las declaraciones de A., (fs. 91/3); P., (fs. 84/5); N., (fs. 96/7) y M., (fs. 98), -esta última ofrecida por la demandada- aportan datos suficientes en el sentido de que el actor prestó servicios a favor de la demandada no solamente como mozo de salón sino también en tareas relacionadas con esa prestación y con el desarrollo de los eventos servidos y organizados por la demandada.

Si bien se advierten algunas imprecisiones relativas a la extensión horaria de los servicios, las mismas resultan insuficientes como para neutralizar la fuerza convictiva en el sentido de que el vínculo que existió entre el actor y la demandada tuviere las características de un vínculo laboral subordinado.

Las declaraciones apuntadas ponen de manifiesto, conforme lo concluyera la sentenciante anterior, que el actor prestó servicios personales para la demandada Al Club S.A. en tareas vinculadas con la actividad de catering llevada a cabo por ella, circunstancia que habilita a presumir de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 LCT, que nos encontramos frente a un contrato de trabajo en los términos del art.

21 de dicho cuerpo legal. Frente a dicha presunción, correspondía a la demandada Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20641444#162252691#20160916095537543 acreditar que los servicios del accionante obedecían a un tipo de vinculación diferente, cosa que no ha ocurrido.

Este argumento sustancial, no mereció tratamiento por la apelante en su recurso, en tanto solo se limitó a manifestar disconformidad con la valoración de la prueba testimonial (conf. art. 116, L.O.).

En suma, no advierto razones para modificar lo resuelto en primera instancia y corresponde, por ello postular la desestimación de los agravios de la demandada.

II- La sentenciante anterior rechazó la acción dirigida contra la Sra.

B.V.G. en tanto, a su juicio, no se verificaron en autos presupuestos que justifiquen aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica.

Este aspecto del fallo, suscitó la queja de la parte actora, y estimo que su planteo resulta atendible.

Si bien la demandada desconoció su carácter de presidente de la S.A.

demandada e invocó ser una simple mandataria (fs. 42/vta.), lo cierto es que del poder obrante a fs. 19/20 se desprende que ella revestió el carácter de Vicepresidente de dicha sociedad y que en ese carácter desarrolló actos de administración en nombre y en representación de la sociedad.

Asimismo las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa dan cuenta que esta demandada era quien se ocupaba de toda la administración y organización de los eventos realizados por Al Club S.A. También surge acreditado con dichas declaraciones que la sra. V.G. era quien les abonaba los sueldos.

Dicho lo anterior y acreditadas las irregularidades denunciadas en el inicio, como asimismo la calidad de vicepresidente y administradora que revestía la mencionada demandada, no advierto obstáculo para modificar la condena solidaria decidida a su respecto, en tanto es quien, en definitiva, resulta responsable por la ausencia de registración del contrato de trabajo y el pago de salarios en negro.

Sobre esta cuestión he sostenido, que las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el...

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