Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 13 de Noviembre de 2014, expediente 18377/09

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19708 EXPTE. CNT 18377/2009/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, 13-11-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “S.J.G. C/

COSMETICOS AVON S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió solo parcialmente el reclamo incoado al inicio, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 156/171 y a fs. 172/177 de la presente causa que, vale aclararlo, se trata de un expediente que ha sido reconstruido por haberse extraviado la actuación originaria.

  2. Se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante de grado consideró que la modificación de la zona geográfica que debía gerenciar la demandante y los efectos que esa circunstancia tuvo sobre el importe de la remuneración, no pueden considerarse como un ejercicio abusivo del “ius variandi” y, como consecuencia de ello, desestimó la pretensión tendiente a obtener una suma en concepto de diferencia salarial e indemnizatoria, resultante del cotejo y la comparación entre sus remuneraciones percibidas durante el último período de la vinculación y las que han sido abonadas a los demás gerentes de otras zonas geográficas.

    Recurre además que no se considerara a las prestaciones en especie que otorgaba la demandada, el carácter remunerativo que ha sido pretendido desde el inicio, razón por la cual solicita la revisión de este segmento del decisorio y la incorporación de dichos importes y conceptos en la base del cálculo de las sumas indemnizatorias que han sido diferidas a condena.

    En consecuencia de ambos tópicos expresados en los párrafos precedentes, cuestiona la base salarial utilizada para determinar el importe de las diferencias indemnizatorias que han sido objeto de reclamo en autos.

    Añade un cuestionamiento dirigido contra el importe admitido en concepto de multa art. 1 de la ley 25.323 toda vez que la reducción a la que ha recurrido el juzgador, resulta operativa en el caso del art. 2 de dicho cuerpo legal, mas no así para el modo de determinar el importe de la sanción aludida en el primer artículo de la norma.

    En cuanto a la multa del art. 2 de la ley 25.323 solicita su adecuación de acuerdo con las modificaciones que pretende en cada uno de los rubros que integran esta sanción. Al mismo tiempo y por idéntica consideración solicita la modificación del importe admitido en los términos del art. 80 de la LCT.

    Poder Judicial de la Nación A ello añade un cuestionamiento respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de los intereses sobre el capital diferido a condena, que debió aplicarse desde que cada suma que la integra fue debida y no a partir de la fecha del distracto.

    Por último y pese a lo que ha sido dispuesto mediante el dictado de la sentencia aclaratoria a pedido de su parte, deduce recurso de apelación contra lo allí resuelto, toda vez que según señala el juzgador no ha tenido en cuenta que las compensaciones de las sumas abonadas como “adelanto de sueldo” ya habrían sido objeto de descuento al momento de abonar el salario del mes de octubre del año del despido, por lo que mal puede obedecer al mismo concepto el importe descontado al momento de abonar la liquidación final.

    Por su parte, la demandada se agravia por cuanto considera arbitraria la sentencia dictada en la sede de grado, toda vez que, en su opinión, el sentenciante se habría limitado a reproducir los fundamentos y apreciaciones del perito contador, sin realizar una tarea jurisdiccional que le otorgue validez y legitimidad al pronunciamiento.

    Recurre la condena a abonar la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 al entender que su imposición en el caso ha sido fundada en una argumentación que no exige ni la propia ley, razón por la cual no puede pretenderla el juzgador respecto de su parte.

    Sostiene que la base del cálculo de las diferencias indemnizatorias objeto de reclamo ha sido erróneamente considerada toda vez que el salario del mes de mayo de 2008 (el que ha tomado el juzgador como mejor remuneración del último año de prestación)

    contiene rubros que no reúnen los requisitos de mensualidad, normalidad y habitualidad que exige el art. 245 de la LCT.

    Del mismo modo se agravia por la procedencia de las diferencias salariales y sobre SAC fundadas en la reducción de la composición de los objetivos para su determinación.

    Por último se agravia por la condena fundada en el art.

    2 de la ley 25.323 al estimar que no resulta de aplicación al caso de marras, y se queja por el modo en que se distribuyeron las costas, que estima que no se ajusta al principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC, y por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en esta contienda, los que estima elevados.

  3. Razones de orden estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios deducidos por la parte actora, los que tendrán recepción sólo parcialmente favorable.

    Poder Judicial de la Nación Cabe comenzar el análisis del recurso de la parte actora, dando tratamiento al agravio dirigido con el fin de cuestionar la desestimación del reclamo por el invocado ejercicio ilegítimo del ius variandi que habría tenido lugar a fines del año 2007, cuando la accionada trasladó a la Sra. S. de la División “Nuevos Aires” a la División “Alborada”, zona esta última en la que ejerció su cargo gerencial durante todo el año 2008 hasta la fecha del distracto.

    En relación a este punto, coincido con la apreciación que ha formulado el magistrado que me precedió toda vez que, tal como se ha expuesto, ha sido objeto de expreso reconocimiento de la actora que la modificación de la asignación de zona o división a cargo de los distintos gerentes divisionales resulta una práctica habitual en la empresa accionada.

    En efecto, se desprende del propio relato de la trabajadora que al momento de ser nombrada “Gerente Divisional” en el año 1999, le fue asignada la división denominada “L.” y que en el año 2005, fue traslada a la zona “Nuevos Aires”, hasta finales del año 2007 donde se le asignó la zona “Alborada”, en la que se desempeñó durante todo el año 2008 hasta que en el mes de diciembre de ocurrió el despido directo.

    De conformidad con el desarrollo de la vinculación que ha descripto la propia actora, se advierte que la diversa asignación de zonas por períodos, constituyó parte del sinalagma contractual en lo concerniente al desempeño de la categoría laboral que detentaba al momento de ocurrir el distracto, de modo que no se advierte -como se pretende- que la demandada hubiere incurrido en un ejercicio irracional o abusivo de sus facultades de modificar ciertas condiciones del contrato de trabajo, en ese momento que precisa la accionante ni que ello hubiere ocurrido de modo excepcional, como para justificar la actual apreciación de un supuesto ejercicio abusivo del “ius variandi”.

    Si a ello se añade que el cuestionamiento del cambio de zona se produce recién al momento del distracto y esto coincide con el transcurso de todo un año completo sin que se hubieren formulado reclamos en este sentido en ninguna oportunidad previa (al menos no fue invocado ni mucho menos demostrado), no cabe concluir como se pretende en que ha mediado en el caso una modificación sustancial del contrato de trabajo en detrimento de la trabajadora, sino que la disconformidad con la asignación geográfica de la demandante se produce al momento de la extinción del vínculo y en relación directa con la mejor remuneración mensual, normal y habitual alcanzada por su parte en el desempeño de sus funciones, en uno y otro período, extremo que torna inatendible el...

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