Sentencia de Sala A, 20 de Febrero de 2015, expediente FRO 53000336/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:89466/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N163529 JFSS N° 10 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, 14 de octubre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"S.E.N. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona la inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 55 de la Ley 18.037 y 9 ap. 2 y 3 de la Ley 24463 como así también la inconstitucionalidad del art.

7º de la Ley 24.463. Por último, realiza diversas manifestaciones respecto de la liquidación.

Respecto del planteo vinculado con la movilidad de la prestación con posterioridad a marzo de 1995, el mismo encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la judicante de grado.

En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido por la “a quo”, se desestima el agravio.

En relación a los agravios que se refieren a la declaración de inaplicabilidad de los artículos 55 de la Ley 18037 y 9 ap. 2 y 3 de la Ley 24.463, cabe señalar que lo manifestado por la apelante no se condice con lo decidido por la sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.

Por último, en cuanto a la liquidación, toda vez que el agravio es meramente conjetural, se desestima el mismo.

Por lo expuesto, propongo: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto es materia de agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463) y 3º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

LOS DOCTORES N.C. DORADO Y E.L.F. DIJERON:

Adherimos a la solución del voto del Dr. L.R.H..

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE:

1º)

Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto es materia de agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24463) y 3º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

R., notifíquese y oportunamente remítase.

N.C.D.L.R.H.J. de Cámara Juez de Cámara EMILIO L. FERNANDEZ Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA L. PAWLOWSKI Secretaria de Cámara

Destacan la improcedencia de la vía del amparo, toda vez que en el sub-lite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esta acción.

Sostiene que es un proceso excepcional utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales.

Indican que como procedimiento de excepción, sólo es admisible en los casos tipificados por la norma, quedando vedada su Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A procedencia en los supuestos del art. 2º de la ley 16.986 (inc. a), c) y d), lo que se mantiene en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del art. 2 de la ley aludida. De tal modo, el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego. Por tanto, consideran indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior. Sostiene que en autos, tal demostración no se verificó, más bien lo contrario, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial, sin haberlos agotado. Los actores expresamente reconocieron la interposición del “reclamo ante la Autoridad de Retención” (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe). Es decir que se hallan discutiendo la legitimidad del acto en sede administrativa provincial, ejerciendo allí, todas las facultades inherentes a su derecho de defensa. Advierten que, una vez agotada la vía administrativa, los amparistas se hallarían en condiciones de interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330, conforme art. 49 de la ley 6.915. I. jurisprudencia en aval de su postura.

Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Dice que no puede sino concluirse que corresponde la revocación, atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el iter administrativo previo y a través de un proceso ordinario.

Como segundo agravio indica la supuesta exención frente al impuesto a las ganancias en favor de la totalidad de los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial; ya sea por estar comprendidos en lo dispuesto por la Acordada 20/96 CSJN o por la Acordada 56/96 CSJN.

Expresa que sólo gozan de una exención frente al impuesto quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96. Vale recordar que ésta declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628. Así, el Alto Tribunal mantuvo las exenciones en relación a los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p) y respecto a los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r). Para así

disponerlo hizo énfasis en la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces, nacionales, consagrada en el art. 96 y ratificada en el art. 110 –ambos de la C.N.-, la que no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes no tienen atribuciones para modificar las Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A previsiones constitucionales. Alude a los considerandos 9º y 10º de la Acordada comentada.

En el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución por Acuerdo 20/1996 pronunciándose en iguales términos respecto a los magistrados de la provincia.

Alude a los jueces comunitarios de las pequeñas causas. Señala que la reforma introducida por ley no varió el esquema anterior (juez comunal) en tanto sólo se limitó a conceder a estos jueces, ciertos derechos que poseen los magistrados judiciales, sin que por ello se conviertan en jueces de la Constitución (conf. Art. 9 de la ley 10.160). Agrega que no obstante ello y para el hipotético caso de que se considere que los jueces comunitarios de las pequeñas causas son jueces de primera instancia, igualmente esta figura no puede ser válidamente invocada por los amparistas, toda vez que a la fecha del cese laboral dicho instituto no se hallaba vigente.

De manera entonces que en el ámbito local y en lo que respecta a los agentes judiciales en actividad, cabe concluir que sólo resultan exentos de tributar aquéllos funcionarios que tienen asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

Manifiesta que corresponde poner de resalto que el resto de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, no se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias (por cuanto su situación no está alcanzada por la Acordada 20/96 CSJN y su similar en el orden provincial) y, por ende, son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.

Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Dice que aquí es donde se hace patente la arbitrariedad del juzgador al considerar que por aplicación de la Acordada 56/96 de la CSJN (y su similar en el orden local –

Acta 31/00 CSJSF) quedarían exentos absolutamente todos los agentes que se encuentren en actividad dentro del Poder Judicial y no solamente aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (Ac. 20/96 CSJN). Advierte que con la interpretación adoptada en la sentencia se desvirtúa por completo la razón o fundamento que brinda sustento a la Acordada 20/96 CSJN que resguarda la garantía de intangibilidad salarial de la que gozan quienes ejercen la función jurisdiccional pues todos los empleados del poder judicial –inclusive quienes no ejercen tal función- quedarían al margen del impuesto.

Para demostrar lo desacertado de la conclusión judicial, analiza la Acordada 56/1996 CSJN. Indica que por ella la CSJN consideró como deducibles de la base imponible del impuesto los conceptos de “compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, al calificarlos como “reitero de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, interpretando en consecuencia que se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR