Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 106182 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.182, "Selva, J.C. contra V., A.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino resolvió que se encontraba precluida la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia y, en consecuencia, rechazó el recurso de apelación (fs. 81/83).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 89/96).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El a quo rechazó el recurso de apelación planteado por la accionante, por considerar que la cuestión en debate (eximición de abonar la tasa de justicia en mérito a un beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda) se encontraba preclusa.

    Para así decidir, señaló inicialmente que la decisión de fs. 68 (que fue allí objeto de embate), había desestimado su pretensión de conferir traslado de la demanda sin el previo pago de la tasa de justicia y contribución sobre la misma, y recordó que para fundar aquella decisión apelada el juez de la instancia había señalado que "la cuestión ya había sido resuelta en autos (fs. 40 y 55) por lo que debe estarse a ello" (fs. 81).

    Sin perjuicio de advertir que en el recurso de apelación el quejoso no había desconocido que aquella afirmación acerca de que la cuestión ya había sido objeto de tratamiento en los resolutorios de fs. 44 y 55, reseñó las diferentes alternativas transitadas a lo largo del proceso, puntualizando las diversas oportunidades en que el tema fue objeto de planteo y resolución, tanto en primera instancia como en esa alzada (fs. 81/83) y, concluyó finalmente, que "en atención a lo expuesto, no cabe duda alguna que se encuentra precluida al presente la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia, resultando entonces inadmisible el recurso en tratamiento (arts. 244, 155 y ccs. del CPCC)" (fs. 83).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia la infracción de los arts. 78 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 de la Constitución provincial y 18 de su par nacional. Asimismo, alega absurdo (fs. 89/96).

    Sus agravios se centran en:

    1. La improcedencia del instituto de la preclusión ya que no se ha dado traslado de la demanda y por tanto no se encontraba trabada la litis, con la consecuente violación del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 92/93).

    2. La configuración de absurdo en la aplicación del criterio de "irretroactividad del beneficio de litigar si gastos", a la luz de la amplitud terminológica que exhibe el art. 78 del ritual, lo que resulta un rigorismo formal en violación del art. 18 de la Carta Magna nacional (fs. 92/94 vta.).

    3. Violación del principio de acceso continuo, irrestricto y gratuito a la justicia, consagrado por el art. 15 de la Constitución provincial (fs. 90/91 vta.).

  3. El embate no puede prosperar.

    1. Considero necesario detenerme en los antecedentes del caso que estimo relevantes para la correc-ta solución del litigio, y que son los siguientes:

      -El 6 de agosto de 2006 el actor promueve demanda sin justificar el pago de la tasa y sobretasa de justicia, ni haber iniciado beneficio de litigar sin gastos (fs. 29), aún cuando dicho líbelo anunciaba que "se promueve por separado el pedido de beneficio para litigar sin gastos" (fs. 34 vta. punto IX ap. "f").

      -El 11 de agosto de 2006 el juez de primera instancia dispone que previo a todo trámite, deberá el actor a abonar la tasa de justicia (fs. 36).

      -El 8 de agosto de 2006 el accionante pide se deje sin efecto el aludido proveído de fs. 36 en el que se ordena el pago del citado tributo, "teniendo en cuenta que se ha promovido el beneficio de litigar sin gastos, conforme se hiciera referencia en el escrito de demanda" (fs. 37).

      -A fs. 38, el 10-XI-2006 el actuario informa de la existencia del aludido trámite de beneficio, y que el mismo fue iniciado el 3-XI-2006. En la...

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