Sentencia de Sala B, 24 de Noviembre de 2015, expediente FRO 021852/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 24 de noviembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21852/2014 caratulado “SELLIEZ, N.N. y otro c/ AFIP – Estado Nacional y otros s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la AFI-DGI (fs. 192/214) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 215/220), contra la sentencia del 13/08/2015 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.N.S. y R.A.V., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenando a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio, conforme los argumentos expuestos, con costas a la demandadas (fs. 179/188 y vta.).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 221) el que fue contestado por las contraria (fs. 222/228 y vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 232) y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 233).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apoderado de la AFIP-DGI al sostener que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Sostuvo que se utilizaron cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.) y 56/1996 Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exenciones del impuesto.

    Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un Juez porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Alegó que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a ninguno de los actores, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo están ahora en la pasividad.

    En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y Acta 31/2000 (C.S.J.S.F.) sostuvo que esta no reconoce exenciones sino deducciones y que solo resulta aplicables en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Manifestó una errónea e irrelevante referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial.

    Señaló que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió

    solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96 de la C.N.; dijo que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustantiva de la Acordada.

    Consideró que resulta inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse ya que al no quedar comprendidos en la Acordada nº 20/1996 y su equivalente provincial, los actores nunca estuvieron exentos en el impuesto a la ganancias, y si no se ingresaba monto alguno en actividad no fue porque se encontraron exentos, sino por haber mediado un hecho antijurídico, o un error jurídico de un tercero o por haberse utilizado una deducción especial que disminuyera la base imponible y pudiera determinar que el monto a ingresar por el sujeto alcanzado y no exento, fuese igual a cero.

    Sostuvo que se trata de una argumentación que no sólo no es autónoma sino que además es dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en los que se trabó la litis.

    Refirió que resulta improcedente la devolución de sumas correctamente retenidas, ello teniendo en cuenta que al no encontrarse exentos Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA los actores del impuesto a las Ganancias, debían y deben tributar y al no ser procedente la devolución tampoco corresponde el pago de interés.

    Sin perjuicio de lo señalado, sostuvo que la tasa de interés resulta jurídicamente errónea, ello por cuanto en primer lugar sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero y porque no puede perderse de vista que la vía ordinariamente procedente para su reclamo y devolución es la repetición.

    Indicó que en este orden de ideas cabe acudir a la Resolución Nº

    314/2004 dictada por el Ministerio de Economía de la Nación en su art. 4, que dispone: “Establécese la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable a los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50 %) mensuales” (…) “el cual se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la efectiva fecha de devolución, reintegro o compensación”.

    Invocó que se incurre en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas. Señaló que respecto del informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la C.S.J.S.F. se extrajo como conclusión que los actores se encontraban exentos en el Impuesto a las Ganancias resultando totalmente incorrecto, ya que no fue ni meritado ni confrontado con lo dispuesto por el derecho vigente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

  2. ) Por otra parte comparece el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe y se agravió de que se haya condenado a su parte a reintegrar los haberes que retuvo y la imposición de costas, rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación Adujo que su mandante es un simple agente de retención que sigue instrucciones brindadas por AFIP-DGI, comunicada por el departamento de Consultas Tributarias mediante nota de fecha 27/12/2010.

    Señaló que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia.

    Refirió que posteriormente, mediante Nota de fecha 27/12/10, la Jefatura del Departamento Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP, amplió su respuesta en relación a la consulta formulada concluyendo que “…solo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del...

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