Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 1993, expediente B 50711

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Rodriguez Villar - Mercader - Negri - Laborde
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen del señor P. General: J.P.E.S., con el patrocinio del D.R.F.R. demanda la nulidad del fallo pronunciado por el Tribunal de Cuentas de la provincia en la causa 7090/81, por considerar que se ha incurrido en errónea aplicación e interpretación de los arts. 198, 241, 242, 243 inc. 1º y ap. ‘2º, 186 y 187 de la ley de las Municipalidades y arts. 4, 9 y 31 del Reglamento de Contabilidad.

Sostiene en primer término que no surge de ninguna disposición legal su obligación como jefe del Departamento de Registraciones por terceros, de requerir los pliegos licitatorios ni de implementar sistema alguno de contralor. En razón de ello se habría aplicado erróneamente el art. 241 y conc. del Decreto ley 6769/58.

Tampoco invoca el Tribunal negligencia o inobservancia de preceptos atributivos de competencia funcional, siendo que según la posición del reclamante es éste el único supuesto que permite conformar legítimamente un cargo pecuniario.

Cuestiona asimismo la extensión solidaria de la responsabilidad que sustenta la conducta, la cual estima como injusta y desproporcionada pues se lo obliga a concurrir en igualdad con agentes cuyo comportamiento ha sido sin duda de mayor gravedad y significación en la determinación del perjuicio.

Sostiene finalmente que se ha interpretado arbitrariamente la prueba y violado el derecho de defensa, especialmente por no haber sido considerada su reincorporación como agente municipal, con lo cual enerva las probanzas sumariales utilizadas en apoyo del cargo que se le imputa.

A su turno, la Fiscalía de Estado contesta la demanda planteando su inadmisibilidad formal y solicitando además el rechazo sustancial de los argumentos del accionante.

Afirma que la responsabilidad juzgada por el Tribunal de Cuentas, es de carácter administrativo y que la misma no se ve conmocionada por la reincorporación del demandante dispuesta por la Municipalidad, toda vez que si bien su conducta no fue pasible de una sanción expulsiva, generó un pago en demasía por el cual debe responder solidariamente.

En virtud de la intervención prevista por ley , corresponde que evacue la vista conferida por V.E. a fs. 69.

De las constancias agregadas en autos como así también del expediente 07090 único acompañado a la presente causa surge la condición y calidad de agente municipal que revestía o reviste el accionante.

La circunstancia de que éste hubiera sido reincorporado a sus funciones, no enerva el fundamento del cargo formulado por el Tribunal de Cuentas, toda vez que tal como se expone en la sentencia, si bien con una misma base fáctica, la responsabilidad que juzga dicho organismo es de distinta naturaleza a la de las cuestiones de superintendencia que puede generar un sumario administrativo.

El Tribunal formula una imputación relativa al desempeño del señor S. (conf. sentencia de fs. 596 vta., expte. 07090), lo cual sumado al silencio opuesto a los cargos (arts. 919, del Código Civil y 22, ley 4373 según resulta de fs. 547, 566 y 573 y vta., expte. 07090) permitiría estarse a los principios fijados por el art. 241 de la ley Orgánica de las Municipalidades.

El cuestionamiento a la determinación de la responsabilidad solidaria como así también a la interpretación de la prueba se funda en extremos no acreditados debidamente.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 17 de diciembre de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.711, “Sejas, J.P.E. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.P.E.S. se presenta ante esta Corte en los términos del art. 26 de la ley 4373, orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, demandando la nulidad del fallo de ese organismo recaído en expediente “L. 7090/81, Municipalidad de Lomas de Z., rendición de cuentas 1980”, en lo que hace al cargo pecuniario solidario que lo afecta (art. 8 del mismo).

Sostiene que dicho pronunciamiento ha interpretado y aplicado erróneamente el derecho invocado (arts. 241 a 244, L.O.M.).

  1. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado plantea la inadmisibilidad formal de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en la normativa específica. Subsidiariamente, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la prueba documental acompañada, así como el alegato de la demandada (la actora desistió de tal derecho), oído el señor P. General, y recepcionadas otras actuaciones relacionadas con la causa que como medida para mejor proveer habíase dispuesto, la misma quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O NES

    1. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. 1. La Fiscalía de Estado considera que la demanda instaurada es formalmente improcedente, motivo por el cual no puede ser examinada en su aspecto sustancial.

    En tal sentido, señala que el actor con su mera remisión a las constancias del expediente L. 7090/81, no ha cumplido con la carga ritual de explicar los hechos que sirven de sustento a su pretensión (arts. 31, inc. 4º, C.P.C.A., y 330, inc. 4º, C.P.C.C.).

    Postula asimismo la improcedencia de la demanda, pues bajo el rótulo de “demanda de nulidad sustentada en el art. 26, ley 4373”, el actor afirma que el Tribunal de Cuentas ha sostenido una arbitraria interpretación de la prueba rendida en el sumario municipal, es decir, intenta debatir cuestiones de hecho mediante una vía creada para debatir cuestiones de derecho.

    1. A fs.57 la demandante contesta el traslado conferido, expresando que ha ceñido su presentación impugnatoria por vía de la acción de nulidad (art. 26, ley 4373), a los términos estrictos de dicho precepto, cuestionando la interpretación y aplicación de normas legales (cuestiones de derecho), lo cual excluye la carga procesal a que se refiere la accionada.

  4. Considero que la actora se ha limitado a mencionar los hechos necesarios para individualizar la acción deducida, remitiendo a las constancias del expediente administrativo acompañado. D. suficiente tal remisión, ya que en él los hechos resultan determinados y la accionada ha tenido en cuenta tales constancias en oportunidad de contestar la demanda (según manifiesta al formular su alegato a fs. 65).

    En orden a la pretendida improcedencia de la demanda por las cuestiones en debate...

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