Sentencia de SALA I, 5 de Noviembre de 2013, expediente CCF 006559/2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I

Causa N° 6559/09 –S.

I- “S.C. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s/

Programa de Propiedad Participada”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. Los demandantes, que se desempeñaron como dependientes del Banco Hipotecario Nacional, promovieron contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía- la demanda de autos, a fin de que se lo condene a abonarles los daños ocasionados por no haberse implementado el Programa de Propiedad Participada del Banco Hipotecario Nacional, conforme leyes 23.696 y 24.855 y sus decretos reglamentarios 924/97 y 1392/98, imputando todo lo que han aportado al Fondo Complementario Móvil de Jubilación al pago del precio de las acciones que integran el PPP;

    intereses y costas.

  2. El señor J. de primera instancia, en el fallo de fs. 624/629, luego de rechazar la excepción de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional,

    rechazó la demanda interpuesta por los actores S.,

    Cabanelas, Tommasone, V., Gastellú, V.,

    D. y D.R. pues, si bien eran dependientes del Banco Hipotecario Nacional al tiempo crítico, es decir al momento de entrada en vigencia del decreto 924/97 de septiembre de 1997, se habían desvinculado por mutuo acuerdo y por retiro voluntario. Por otro lado, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por P. dado que se desvinculó el 3.10.2002 por despido. En consecuencia,

    condenó al Estado Nacional a pagarle un resarcimiento que sería fijado en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con las pautas detalladas en el considerando 9.

    Aplicó intereses desde el día siguiente de la notificación de la demanda, según el régimen de consolidación dispuesto por la ley 25.344, e impuso las costas del juicio por su orden.

  3. Apelado el fallo por ambas partes, la actora expresó agravios a fs. 644/655, y lo propio hizo el Estado Argentino a fs. 656/671, siendo replicados ambos escritos a fs. 691/703 y a fs. 673/689, respectivamente.

  4. La parte actora cuestiona: a) El rechazo de la acción respecto de Seibane, Cabanelas, Tommasone,

    V., Gastellú, V., D. y D.R.,

    pues se contradice con la jurisprudencia del Fuero que pondera la reserva de derechos al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones; b) La fijación del monto de condena a P. y que pretende se extienda al resto de los actores; y c) La fecha de inicio del cómputo de los intereses por entender que debe fijarse en un tiempo anterior, ya sea desde la desvinculación, desde la última prórroga del decreto 980/02 o desde los reclamos administrativos.

  5. El accionado se queja por: a) El rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; b) La responsabilidad que se le endilga. En ese sentido, sostiene que los accionantes perdieron su derecho a reclamar por los daños y perjuicios por la no implementación del PPP dado que egresaron por retiro voluntario, no cumplieron con la manifestación de voluntad de adherir al PPP y no suscribieron el Acuerdo General de Transferencia; c) Las pautas para practicar la liquidación. Considera que corresponde utilizar para el cálculo de la indemnización el capital accionario destinado al Programa compuesto por 75.000.000 acciones clase “B”, de valor nominal $1 que representan el 5% del capital social sobre 1419

    Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I

    trabajadores dependientes a septiembre de 1997. Afirma que hay que considerar el decreto 924 del 11/9/97,

    reglamentario de la ley 24.855, por el cual los aportes del Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones del BHN se imputan como pago a cuenta del precio de las acciones para aquellas personas que adhirieron al PPP y, que el precio de ventas de las acciones clase B debe considerarse a $ 0,7

    por acción; y d) Por último, considera equivocada la normativa sobre consolidación de deuda aplicada por el sentenciante.

  6. Esta Sala, siguiendo el primer voto de la doctora M.S.N., dictó sentencia en la causa 8830/99 “F.A.M. y otros c/ Banco Hipotecario S.A. y otros”, decisión que fue confirmada en cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el mencionado fallo, la doctora N. desarrolló los lineamientos fundamentales de la implementación del P.P.P. en el proceso de transformación del Banco Hipotecario Nacional en el Banco Hipotecario S.A.: leyes nos. 23.696 -“ley plan”, según el Procurador General in re “A.” (Fallos: 324: 3876)- y 24.855,

    promulgada el 22.7.97, y decreto 924/97, del 11.09.97 que dispuso la transformación del banco estatal en sociedad anónima y aprobó el Estatuto de esta última (arts. 16 y 27,

    texto según Anexo I) y, en particular, sus arts. 45 y 46

    referidos al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones.

    Asimismo, se concluyó en que el derecho de los trabajadores del “ente a privatizar” a participar del capital accionario de la S.A. nació con la transformación de un banco en el otro, estimando que la fecha clave era la de vigencia del decreto 924/97, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema en la causa “A.”.

    En estos autos, consta que los accionantes S., Cabanelas, Tommasone, V., Gastellú,

    V., D. y D.R. se desvincularon por retiro voluntario y mutuo acuerdo entre los años 1998 y 2003 (ver fs. 563, informe contable). Ello significa que estos actores revestían la condición de trabajadores dependientes al “tiempo crítico” relevante para definir sus derechos a acceder al programa. Los demandantes no pudieron alcanzar la categoría de “empleados adquirentes” en el Acuerdo General de Transferencia, por cuanto perdieron su condición de dependientes antes de tener ocasión de manifestar su voluntad individual de adhesión. La frustración de ese beneficio al que habían sido llamados,

    se debió a...

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