Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 37.444/2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95970 CAUSA N° 37.444 /

2007 SALA IV “S.P.H.C./ EMPRESA

DISTRIBUIDORA SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 05.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo promovido en autos se alza la parte actora (fs.536/545).

II) El apelante cuestiona –básicamente- que la Sra. Juez de primera USO OFICIAL

instancia, no hubiera considerado el vínculo subordinado invocado con Edesur S.A. y al mismo tiempo que la relación de ésta última con Peble S.A. no resultara una subcontratación ilícita y/o intermediación fraudulenta, y por ello no entendiera ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el actor rechazando así las indemnizaciones, multas y diferencias salariales reclamadas.

Dentro de este sucinto esquema recursivo, correlacionado con las posiciones que sostuvieran los litigantes en el curso del juicio y lo que se resolvió en la instancia previa, se impone la necesidad de esclarecer cuál era la naturaleza del vínculo que existió entre las partes y determinar cuál fue la empresa empleadora de la actora en tanto que inicialmente Segovia adjudicó ese carácter a Edesur S.A. con fundamento en los arts.14 y 29 LCT y denunció a P.S.A. como mera intermediaria fraudulenta y empleadora aparente del reclamante (en igual sentido, “G., E.B. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. y otro s/

despido”, sent.94487, 29/12/2009 del registro de esta Sala).

Desde dicha perspectiva, considero que la prueba testimonial producida a iniciativa del demandante demuestra que S. prestó servicios de cajero y ejecutivo de cuentas, en una sucursal de Edesur S.A., en la que esta empresa suministraba los elementos de trabajo, vale decir, la PC y la timbradora, así

como el soporte informático, y donde además las personas dependientes directas de Edesur S.A, con funciones de supervisor de caja y de jefe de salón, impartían directivas para el manejo de la operatoria a cargo de los cajeros, controlaban la 1

apertura y cierre de las cajas y mantenían contacto con personal de P.S.A.

respecto de cuestiones vinculadas a la ausencia, reemplazos, otorgamiento de licencias y sanciones al personal.

En efecto, C. (fs.339) dijo haber conocido al actor en el área de medidores, y después “trabajó con la dicente en el área comercial, en atención al público, que mientras estuvimos en Edesur nos daba las órdenes el Sr. H.A., este señor dependía de Edesur, lo sabe por su credencial, por su legajo(…)el supervisor –H.A.- tenía una planilla en que controlaban si llegabas tarde o no, ellos nos controlaban si llegabas tarde o no. Con ellos controlaban se refiere a Edesur de viva voz, que hacían la mismas tareas, que eran atención al público, hacer planes de pago, pedidos de nuevos suministros,

cambio de titularidad, baja de suministro, traslado de medidores, reclamos por altos consumos, rechazo de deudas, reclamo de cualquier índole que sea referido a la prestación del servicio de Edesur(…)muchas veces se consultaban por casos difíciles o se pedían ayuda. La papelería que llevaban por los reclamos(…)pertenecían a Edesur, todo tenía el membrete de Edesur(…), las constancias de atención a la gente decía Edesur, es más poníamos nuestro nombre lo firmábamos, las computadoras, los cajones todo el mobiliario tenía el membrete de Edesur, el sistema”. Agregó que “Las tareas de Segovia las supervisaba H.A.(…)muchos de los trámite que hacían teníamos que llevárselos a él para que os apruebe, ante rechazo de deuda o porcentaje que cobrarle a cierto cliente por cierto plan de pago, era continuamente(…)siempre tenía que estar visado, de hecho cerraba el día y visaban los trabajos que hacíamos”. Añadió que “a la dicente la auditaron (verificación de la documentación utilizada por el personal y pasos seguidos en su trabajo), la dicente vio que el Sr. A. auditara al actor y de hecho eran tres los que trabajaban y los auditaban del mismo modo”.

Por su parte, el testigo C. (fs.342) recordó también el trabajo que realizaba el actor, como así también el suministro de los elementos de trabajo por parte de Edesur, agregando que tomaban pedidos de clientes y reclamos para los que “necesitaban la autorización del jefe de salón, que era H.A.…)pertenecía a Edesur, lo sabe porque tenía una identificación”. Dijo,

también, que por llegada tarde o inasistencia debía rendir cuentas ante el jefe de salón “quien también dijo “le daba las órdenes de trabajo al actor”, y que la función de H.A. “era auditar el trabajo que hacían en el día y hacer las autorizaciones de trabajo”. V. (fs.346) recordó que “Segovia atendía al 2

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público en general igual que yo –la dicente- todo el trabajo administrativo de atención comercial(…)los reclamos de los clientes por el motivo que fuere,

ofrecer planes de pago, plazos, corrección de facturas mal emitidas,(…)para clientes de Ededur. Que “El supervisor encargado del salón controlaba el trabajo de la dicente y el actor(…)era H.A.,(…)pertenecía a Edesur,(…)el tenía –Augusto- un número de legajo para entrar al sistema(…)y nosotros –los empleados contratados- nos manejábamos con el número de documento(…)te acercabas a él para pedir una indicación para algo, de algo que excedía tus posibilidades(...)este –el supervisor- ingresaba su clave”, que el supervisor de salón controlaba o daba ok de las tareas que hacían los empleados, también se le informaban las llegadas tarde o cuando se enfermaba o tenía algún tipo de inconveniente; aunque también las inasistencias podían avisarse al salón comercial al Sr. M. que era de P. y le entregaba el recibo de sueldo pero USO OFICIAL

no tenía mucho contacto con nosotros

. Del mismo modo atestiguan C. (fs.359) y R. (fs.362).

Si bien los testigos de la demandada Castro (fs.509) y Mealla (fs.512), éste último también dijo que controlaba la tarea del actor, afirmaron que había una suerte de convivencia en las tareas con el supervisor de Edesur, examinadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones testimoniales producidas en autos (arts.90 LO y 386 CPCCN), demuestran que estamos en presencia de un supuesto de intermediación, aprehendido normativamente por el art.29 de la LCT, dado que P.S.A.(y los anteriores terceros contratantes Electrón S.H y Leccentro S.A.) se limitó a contratar personal, no para utilizarlo en su propio beneficio, sino para proveerlo a otra empresa (Edesur S.A.) que es quien aprovechaba los servicios de esos dependientes. En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H., R.D., en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por M.E.A., t. IV, esp. págs.166 y 167).

No controvierte esa conclusión, la circunstancia de que los testigos refieran que P.S.A. era quien abonaba el sueldo, o enviaba reemplazos frente a la imposibilidad de asistir a prestar servicio, ni tampoco la circunstancia de que Peble S.A. se encuentre formada legalmente (fs.304/304vta.) y hubiera 3

contratado formalmente con Edesur S.A. la realización de servicios vinculados a la recaudación, atención comercial, etc., a cuyo efecto se encontraba legalmente habilitada para operar como contratista. Digo esto porque, en definitiva, la prueba testimonial acreditó que el actor a) se hallaba sujeto a los poderes de dirección y control de los supervisores de Edesur S.A. quienes le impartían órdenes de trabajo y auditaban (inspeccionaban) las tareas, resultando asimismo a los que el personal informaban las llegadas tarde y/o ausencias; y b) se encontraba inserto dentro de la organización empresaria de medios personales,

materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de Edesur S.A. (art.5 LCT).

III) Desde dicha perspectiva de análisis, corresponde considerar que la negativa del vínculo laboral de Edesur S.A. cuando el actor intimó para que se registrara la relación evidencia una sustracción injustificada a deberes esenciales del empleador (arts.62, 63 y 78 LCT), por lo que, en tales condiciones, se patentiza una injuria patronal que confiere causa legítima a la decisión resolutoria adoptada por Segovia el 18/4/2007 (conf. arts.242 y 246 LCT); que torna inoficioso el despido por abandono de trabajo (art.244 LCT) dispuesto por P.S.A., y genera el derecho del actor a las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT., de la empleadora directa (Edesur S.A.) y de la intermediaria...

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