Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Abril de 2015, expediente CAF 040857/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40857/2013 SECURITAS ARGENTINA SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2015.- RRS VISTA; La prueba ofrecida por la actora en el escrito de apelación obrante a fojas 78/93 vta.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.F.A. y G.T. dicen:

  1. Téngase presente la prueba documental ofrecida.

  2. Que, en virtud de lo manifestado por la demandada a fojas 141/142 y en atención a los términos en que fue ofrecida la prueba informativa y pericial (cfr. fs. 90 y vta.); no ha lugar a lo solicitado.

Asimismo, tampoco resulta procedente la apertura de la causa a prueba, respecto de la testimonial ofrecida, toda vez que la recurrente no indicó los extremos que pretende probar con su producción (art. 333, párrafo, del CPCCN). ASI VOTAMOS.

El Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

Que, esta Sala postula, en principio, a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge de nuestra Constitución Nacional y es el que se impone, indiscutiblemente, ante la falta de Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA norma en sentido contrario (conf. esta S., en autos: “Gas Natural Ban SA c/ Resolución 506/97 -Enargas- (Expte. Nº 3.221/97)”, del 18/11/1998; “Guiar SA y otros c/ BCRA -Resol 11/2000 y 71/2003 (Expte. Nº 14.497/96 Sum Fin 930)”, del 27/7/2005, entre otros).

A ello cabe agregar que “…la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva.

Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica...

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