Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Julio de 2013, expediente 603/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala 4

CAUSA N.. 603/2013 – C.F.C.P. - SALA IV

SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS DE LA

PROVINCIA DE SALTA s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1284.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 526/529vta. de la presente causa N.. 603/2013 del Registro de esta Sala, caratulada:

SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Salta resolvió el día 4 de marzo de 2013 en el marco de la causa 642/12 del registro de ese tribunal, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial y en consecuencia confirmar la resolución de fs.

443/449vta., por la cual no se hizo lugar a la clausura de las celdas de detención ubicados en el Centro de Contraventores y Guardia Judicial a cargo de la Policía de la provincia de Salta (fs. 519/525 vta.).

II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Ad-hoc ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia de Salta a fs. 526/529

vta., Dr. P.A.L., el que fue concedido por el a quo a fs. 530/531vta.

III. Que el Sr. Defensor encarriló sus agravios en el inciso 1º del art. 456 del código de forma.

Concretamente, entendió que se había efectuado en el fallo recurrido una errónea aplicación de la ley sustantiva ya que para decidir el rechazo del habeas corpus interpuesto en cuanto a la clausura del Centro de Detención de Contraventores dependiente de la Policía de Salta y Guardia de Tribunales,

solamente se tuvo en cuenta la difícil situación carcelaria y que aquellos eran lugares de la órbita ordinaria de la provincia de Salta, es decir, que no era materia del fuero federal disponer las clausuras propugnadas.

Agregó la Defensa Oficial que la solución que se 1

adoptó para resolver sobre la cuestión -a la que tilda de simplista-, no se condice con la finalidad y los sólidos argumentos por aquella planteados, puesto que los problemas denunciados ponían en riesgo los derechos a la salud, vida y seguridad de los internos.

El recurrente continuó con su crítica manifestando que “…no se dio ninguna solución de fondo al problema existente y que seguirá existiendo en tales lugares de detención, pues si bien en esa oportunidad fueron las personas que sufrieron menoscabo en su dignidad por las condiciones de su alojamiento y por las que se inició la acción colectiva, hoy o mañana serán otras que se encontrarán en las mismas condiciones.”

En tal dirección, la defensa señaló que lo que se pretende con el recurso de casación es que se apliquen las disposiciones constitucionales respecto al trato digno y humanitario a que son acreedoras todas las personas privadas de su libertad mientras dure su encarcelamiento, caso contrario se daría un agravamiento ilegítimo de su detención al no tener condiciones carcelarias dignas a que tienen derecho como personas.

Por ello, el agraviado entendió que se trataba de una cuestión de puro derecho, en la medida que la manda constitucional que hace prevalecer la dignidad de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. Que en ocasión de haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 465 bis, en función del artículo 454

del C.P.P.N. (según ley 26.374) -de lo que se dejó constancia a fs. 580-, el Dr. A.V., representante de la Procuración Penitenciaria de la Nación, acompañó un informe elaborado por la Delegación NOA del organismo (ver fs. 557/574). Asimismo,

el Sr. F. de instancia, Dr. R.O.P., presentó breves notas, las cuales lucen agregadas a fs. 577/579. Además,

participaron de la audiencia el Dr. H.J.N. en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Dr. A.D.C. a cargo de la Procuraduría de Violencia Institucional y el Dr. J.L.C. por la Defensa Pública Oficial.

En su presentación, el representante del Ministerio Público F. propició el rechazo del recurso interpuesto por CAUSA N.. 603/2013 – C.F.C.P. - SALA IV

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Cámara Federal de Casación Penal la Defensa Pública Oficial, a la vez que solicitó la implementación de una serie de medidas para dar respuesta a la situación.

Cabe destacar, asimismo, que durante la realización de la audiencia, el Sr. Defensor Público Oficial ante esta instancia, recondujo el agravio del recurrente, solicitando que se disponga la prohibición de alojamiento de detenidos en los centros en cuestión.

Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G.,

G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

  1. Que previo adentrarse en el análisis de los agravios introducidos por la defensa, cabe recordar los hechos que motivan el presente pronunciamiento.

    En tal sentido, su génesis se remontan a la acción de habeas corpus correctivo colectivo, interpuesta por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Salta en favor de todos los internos que se encuentran alojados en las celdas correspondientes al Centro de Detención de Contraventores de la Policía de Salta emplazado en la Ciudad Judicial de la capital provincial.

    Concretamente se cuestionó las condiciones en las que se hallaban cincuenta y siete personas alojadas en el Centro de Contraventores dependiente de la Policía de Salta, las que habían sido agrupadas en tres habitaciones de aproximadamente dos por cuatro metros cada una, lo que provocaba que se turnaran para poder dormir o descansar y que no contaban con actividad alguna de recreación o esparcimiento.

    Sobre el punto, el Juzgado Federal nro. 1 de Salta dispuso hacer lugar a la acción en favor de todas las personas que en la actualidad y en el futuro sean detenidas en el Centro de Contraventores emplazado en la Ciudad Judicial y en la Guardia de Tribunales.

    En tal sentido, ordenó la expresa prohibición de que sean alojados –hasta que puedan ser trasladados a una unidad carcelaria federal- más de ocho detenidos, a la vez que ordenó

    se los trasladara en el plazo de tres días a unidades del Servicio Penitenciario, lo cual fue debidamente cumplimentado.

    Del mismo modo, se exhortó al Servicio Penitenciario Federal a prestar especial atención a la situación que se suscitaba en la Región del NOA (ver por todo fs. 111/115vta.,

    146, 167, 170/172, 196 y 199).

    Con posterioridad, se llevó a cabo una audiencia oral celebrada con los distintos actores de la problemática, en la cual se debatieron profusamente las cuestiones en crisis,

    puntualmente en orden a evitar una repetición de la problemática –ver fs. 200/202-.

    Pues bien, a fs. 433/449vta. el juez federal de primera instancia dispuso ampliar el contenido del auto originario, donde señaló la reiteración constante de la problemática de marras y en tal dirección, dispuso una serie de medidas concretas para evitarla a futuro.

    En el mismo resolutorio, sin embargo, se rechazó el pedido efectuado por la defensa de proceder al cierre definitivo de los lugares en cuestión, lo que a entender de la pretensora, resultaría la única solución al problema, puesto que la especial característica de los edificios generaba que la problemática nunca pudiese ser resuelta.

    Contra ese resolutorio, interpuso recurso de apelación el Ministerio Público de la Defensa, el cual fue rechazado por el a quo, sin perjuicio de implementar un sistema de seguimiento del cumplimiento de las condiciones de detención establecidas por el juez de primera instancia.

  2. Dicho esto, cabe recordar que la cuestión no es novedosa para esta Cámara Federal de Casación Penal, en tanto la Sala III ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la situación del Escuadrón 52 “Tartagal” de esa provincia misma provincia en el caso “R.V.” (causa nro. 9508, Registro 142/10 rta. el 24 de febrero de 2010) y el Centro de Preventores y Menores de la Ciudad de Salta en el antecedente “S.” (Causa nro. 12.250, Registro 690/10, rta. el día 13

    de mayo de 2010).

    En dichos resolutorios, se planteó una problemática similar ya que se debatieron los alcances de las facultades del Poder Judicial de la Nación para dar respuesta a determinadas situaciones que escapan claramente de su órbita de injerencia.

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    Cámara Federal de Casación Penal Al respecto, resulta ineludible acudir a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    V.

    (Fallos 328:1146), en donde el máximo tribunal estableció, entre otras cosas “…[q]ue a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable,

    corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.

    Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

    Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en...

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