Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Mayo de 2012, expediente 070/09

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

c/ V.A.P. s/ EXPROPIACIÓN”

EXPTE. N° 070/09

(Juzgado Federal de Jujuy N° 2)

ta, 9 de mayo de 2012.

VISTO:

La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 1223; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.B.C. dijo:

Que por dicha resolución se declaró procedente el recurso extraordinario, luego de hacerse lugar a la queja deducida por el Estado Nacional contra la sentencia de esta Cámara que había confirmado parcialmente la decisión del juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación,

fijando la indemnización en la suma de $1.985.884,70.

Que el Alto Tribunal remite, en lo esencial, al dictamen de la Procuradora Fiscal (fs. 1220/1222), quien opina que el pronunciamiento apelado es arbitrario toda vez que se omitió considerar, a los efectos de determinar el monto indemnizatorio, aspectos de particular importancia ponderados en el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación obrante a fs. 651/663;

conclusiones éstas que deben seguirse en virtud de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiestos. Y al respecto, señala que la Alzada prescindió del hecho de que el Tribunal de Tasaciones fue el único organismo en atender al valor integral del inmueble “ya que en su dictamen se evaluó la ocupación de las tierras por las comunidades indígenas, las potencialidades del lugar, la efectiva explotación y otras cualidades adversas del predio, sin que existiera en autos prueba pericial alguna que otorgara mayor fuerza de convicción que aquél”.

Por ello, agrega, “según mi entender, los argumentos expuestos por el magistrado –referidos a que la tasación del organismo fiscal no guardaba relación concreta con los valores de los inmuebles aledaños a la propiedad objeto del proceso y a que dicho tribunal administrativo omitió apreciar otros elementos de tipo socioeconómico de capital importancia para la apreciación de su valor-

constituyen afirmaciones que no brindan apoyo suficiente para prescindir del evalúo efectuado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación que hizo mérito, en particular, del uso y ocupación de la comunidad aborigen en el predio”.

2.1. Que es en ejecución de la manda del Superior Tribunal Federal que se emite la presente, con especial miramiento, como lo ha indicado el señalado dictamen, a la ponderación efectuada el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal de Tasación Nacional (TTN), cuyo informe se encuentra glosado a fs.

651/663.

En dicho informe se considera como única mejora del inmueble, cuya superficie es de Ha 24.469,461, la existencia de la Ruta Nacional n° 9 y los caminos vehiculares y senderos construidos por el Municipio de Tumbaya y la Dirección Nacional de Vialidad; descontando el resto de las mejoras por cuanto son “atribuibles a las manos del asentado, como ser: viviendas, canales construidos con pircas, alambrados, canales de riego, preparación de la tierra en trabajos de nivelación y limpieza, plantaciones, etc”; puntualizando que, por las características del inmueble, no existen antecedentes con los cuales pueda ser comparado su valor venal.

En base a tales consideraciones y discriminando el valor (en pesos por hectárea) de acuerdo a los distintos planos aportados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INADI), el Tribunal de Tasación determina que el monto total de la valuación del inmueble a expropiar a la fecha 01-05-98

(según expresamente se consigna a fs. 663) es de $290.852; lo cual es más del triple de lo ofrecido originariamente por el expropiante ($80.000) pero mucho menos que lo fijado por el juez a quo (1.985.884,70) y convalidado en el fallo de Cámara.

2.2. Ahora bien, dicho informe omite toda consideración a un 2

Poder Judicial de la Nación elemento que el Tribunal –siguiendo la mencionada lógica de razonamiento del dictamen tendiente a obtener una justipreciación integral del inmueble- considera que no debe soslayarse, a saber, el yacimiento de dolomita existente en la finca,

cuya privación, como es obvio, genera un detrimento concreto al expropiado, el que, por tanto, debe ser indemnizado.

La dolomita o caliza de magnesio, es un mineral alcalino;

estrictamente hablando, un...

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