Expediente nº 9276/117 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9276/12 "Secretaría Nacional de Niñez, Adoles-cencia y Familia s/ queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado en: GCBA c/ Estado Nacional Argentino y/o quien resulte propietario sobre ej. fisc. - ABL"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) promovió ejecución fiscal contra el Estado Nacional Argentino y/o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle Av. de Los Constituyentes 2601, partida nº 0308164 por el cobro de $ 26.487 con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas, en concepto de diferencia en contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y ley nacional nº 23.514, por los períodos 1 a 6 de 2001 (fs. 3 y vuelta de los autos principales, a los que en adelante se referirá -salvo indicación en contrario- toda la foliatura que se mencione).

  2. Frente a la falta de oposición de excepciones (según diligencia de fs. 18 vuelta, de fecha 9 de noviembre de 2007), el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por la suma pretendida, con más sus intereses y costas (fs. 20 y diligencia de fs. 21 vuelta).

  3. A pedido de la ejecutante, el juzgado dispuso librar un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación a los efectos de notificarle la sentencia recaída en autos (fs. 22, 23 y 25).

    Con fecha 16 abril de 2010 se presentó en el juicio la Directora Nacional de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Nación. Manifestó que su intervención "no implica asumir la condición de parte en representación del Estado Nacional ni la obligación de efectuar contestación alguna, la cual estará a cargo del servicio jurídico correspondiente, debiendo formular, temporáneamente, todas las alegaciones y defensas que sean conducentes para la dilucidación de este pleito" (fs. 27). Señaló también que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la ley n° 25.344 correspondía que el traslado se efectuase por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia o entidad autárquica pertinente, pues "será el órgano con competencia específica, el encargado de articular las defensas y efectuar el conteste que en derecho corresponda" (fs. 27 vuelta). Finalmente, procedió -con sustento en la normativa citada y sin consentir la competencia local- a devolver el oficio recibido (y sus adjuntos), a plantear la nulidad de la notificación efectuada y a solicitar que se dispusiera la suspensión de los términos procesales en curso hasta tanto se cumpliese con la diligencia pendiente (fs. 27/28 vuelta).

    El escrito fue despachado en los siguientes términos "…I.- Por presentada, en el carácter invocado a mérito de la copia Decreto PEN 2233/2009 acompañado y por constituido el domicilio procesal indicado.-/ II.- De lo manifestado por la presentante 27/28, hágase saber a la parte actora a sus efectos.-/ (…) IV.- En cuanto a las peticiones formuladas, atento los propios términos de la presentación, no ha lugar a lo solicitado.-/ Sin perjuicio de ello, hágase saber a la presentante que la Ley 25.344 no es aplicable en el ámbito local" (fs. 32).

    El 23 de agosto de 2010, se presentó la letrada apoderada de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia invocando su calidad de parte en el litigio (fs. 47/57 vuelta). Planteó la nulidad de todo lo actuado por entender que la intimación de pago y la sentencia recaída en autos habían sido notificadas en un domicilio que no era el fiscal ni el real de su parte, sino uno "postal", circunstancia que la había privado de ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno. Opuso, además, las excepciones que se había visto impedida de articular (incompetencia, falta de agotamiento de la instancia administrativa, improcedencia de la vía ejecutiva, inhabilidad de título por inexistencia de deuda) y planteó la caducidad de la instancia -destacando no consentir acto alguno posterior al 17 de agosto de 2005-.

    El juez de primera instancia desestimó, con costas, el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la Procuración General del Tesoro, calificando a esta última como "la ejecutada" (fs. 36, pronunciamiento del 15 septiembre de 2010). El magistrado afirmó:

    (i) que la diligencia solo había cumplido "(…) una función meramente informativa" ya que las notificaciones pertinentes (intimación de pago y sentencia) habían sido diligenciadas regularmente; y (ii) que no se configuraba uno de los supuestos contemplados por el artículo 155, segundo párrafo CCAyT, ni se había redargüido de falsa la notificación.

    Por otra parte, a la presentación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de fs. 47/57 vuelta el sentenciante de grado proveyó lo siguiente: "…I. Por presentad[a], parte en el carácter invocado (…). II. Atento el estado de autos, sentencia de fs. 20 y resolución de fs. 36, por improcedente no ha lugar. N.…" (fs. 58; la aludida "sentencia de fs. 20" es la que mandó llevar adelante la ejecución y "la resolución de fs. 36", la que desestimó el planteo de nulidad de notificación incoado por la Procuración del Tesoro de la Nación).

  4. Contra la decisión de fs. 58 la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dedujo recurso de apelación (fs. 61 y vuelta y 64/68 vuelta). Argumentó que la decisión tomada por el a quo, en cuanto desestimaba su presentación en virtud de la nulidad planteada por la Procuración del Tesoro de la Nación no le resultaba oponible por tratarse de una persona distinta a ella, quien se reconocía como única demandada. Asimismo, insistió en la nulidad de todo lo actuado, por haberse vulnerado su derecho de defensa en juicio.

  5. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó la sentencia apelada, sin costas por no haber mediado oposición (fs. 77/78).

    Los jueces señalaron que "… [e]n el caso de autos puede observarse que la intimación de pago se notificó en el domicilio que había constituido el contribuyente ante la AGIP en la calle G. 350 (conf. constancias de fs. 13/14 y 18)…" y que "… el demandado tenía como constituido el domicilio en la calle G., para las notificaciones que le cursara la administración y prueba de ello es que [en] su presentación de fs. 49 vta. [rectus: 48 vuelta] denunció haberlo cambiado mediante nota presentada ante la AGIP el día 04/11/08, esto es habiendo transcurrido un año de la notificación de fs. 18…" (fs. 77 vuelta). Concluyeron, por tanto, que toda vez que no se advertía la irregularidad en la notificación señalada, la presentación efectuada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia resultaba extemporánea y había sido correctamente rechazada por el juez de grado. Por último, agregaron que eran presupuestos de procedencia de la nulidad intentada que existiera un perjuicio, que quien la solicitare no hubiere dado lugar a ella y que el acto, cuya nulidad se perseguía, no estuviere consentido.

  6. Disconforme con lo decidido, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 82/91 vuelta).

    Centró sus agravios en que el pronunciamiento recurrido: (i) le negaba toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio sosteniendo una notificación en un domicilio erróneo e inexistente, por cuanto "la ejecutante jamás" (se suprimió la letra mayúscula del texto original de fs. 83) acreditó que el Estado Nacional hubiera constituido domicilio en la calle G. 350; (ii) afectaba la garantía del juez natural, pues correspondía al fuero federal conocer en las actuaciones donde el Estado Nacional era parte; (iii) conculcaba su derecho de propiedad, en atención a que el monto reclamado resultaba erróneo y, por tanto, el título inhábil desde que se incluyeron conceptos excluidos expresamente por la ley n° 23.514; y (iv) desconocía una ley federal (la n° 25.344), aplicable cuando el sujeto demandado fuese el Estado Nacional, con independencia de la jurisdicción en donde se lo demandase. Por fin, calificó de arbitraria la sentencia impugnada.

  7. Una vez contestado por el GCBA el traslado que se le confiriera del recurso de inconstitucionalidad articulado por la ejecutada (fs. 97/106 vuelta), la S.I. lo declaró inadmisible (fs.119/120).

    Los jueces afirmaron: (i) que la decisión atacada no reunía la condición de definitiva, ni la recurrente había aportado argumentos suficientes que lograsen demostrar por qué cabía equipararla a un pronunciamiento de tales características; y (ii) que tampoco se verificaba la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR