Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Noviembre de 2014, expediente FSA 021000213/2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SEAL CARGAS S.R.L. C/ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

- EXPTE. Nº FSA 21000213/2010 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 18 de noviembre de 2014.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se encuentra para resolver ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seal Cargas S.R.L. (fs. 122) en contra de la resolución de fecha 22 de abril de 2014 por la que el Juez de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda por ella iniciada en contra de la Administración Nacional de Aduanas (fs. 118/121).

    Para así decidir, el a quo consideró que el marco normativo que rige en el presente caso se encuentra explicitado en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero (vinculados a la tenencia de mercadería de origen extranjero), en los arts. 1, 9, 13 y 14 del Decreto 4531/65 reglamentario de la Ley de Aduanas (que imponen la obligación de los transportistas de acreditar la legitimidad de la introducción de las mercadería mediante factura, recibo, remito u otro documento equivalente y a través de las estampillas fiscales correspondientes)

    y en los arts. 53, 54 y 164 del Código de Comercio (que determinan el deber de llevar libros en los que se asienten en orden progresivo todos los efectos cuyo transporte se le ha encomendado, con expresión de cantidad y calidad, persona que los carga, destino que lleva, nombre y domicilio del consignatario, del conductor y precio del transporte).

    Bajo ese aspecto, consideró que la pericia contable dispuesta en la causa no fue lo suficientemente clara, sin concluir sobre la existencia de un registro particular, quedando sí acreditado que las guías no contenían el detalle de las mercaderías que supuestamente debían amparar.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Concluyó por ello que al no haber demostrado la parte actora la improcedencia del sumario administrativo ni las conclusiones a las que allí arribó el Organismo Fiscal, las que fueron respaldadas suficientemente con los argumentos expuestos por esa parte en la instancia judicial, la demanda debía ser rechazada en todas sus partes.

  2. Que ya radicada la causa ante este Tribunal la actora presentó memorial el que se encuentra glosado a fs. 134/136, produciéndose la contestación de la demandada luego del pertinente traslado de ley a fs. 138/142.

    Los agravios de la recurrente se centraron: a) en el encuadramiento legal como una empresa transportista, cuando en realidad se dedica al servicio postal y transporte de correspondencia y mercaderías en los términos de la ley 20.216 y el decreto 1187/93; b) en que su ámbito territorial de actuación es la provincia de Salta y algunos destinos del territorio nacional, recibiendo la correspondencia o la mercadería cerrada por parte del remitente en cualquiera de sus sucursales; c) en que la inviolabilidad de los envíos postales establecida en el art. 6 de la ley citada importa la obligación de no abrirlos, apoderarse de ello, suprimirlos, dañarlos, desviarlos o hacer trascender quienes mantienen relaciones comerciales entre sí.

    Expresó que el mecanismo que utiliza su parte cuando las encomiendas son mandadas a otra provincia es la de despachar a través de otra empresa de carga, una única encomienda que engloba todos los paquetes con un mismo destino, figurando en ese único paquete como remitente y como destinatario “Seal Cargas”, encontrándose dentro del bolsón la guía que indica el remitente y destinatario de cada paquete allí incluido, circunstancias todas que fueron ignoradas por el sentenciante.

    Sostuvo además que la conducta que se le achaca no puede encuadrarse en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero. El primero porque el sustento del reproche es la tenencia en plaza de mercadería de procedencia extranjera sospechada de haber sido ingresada evadiendo impuestos de Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA exportación, resultando que su parte no ingresa mercadería al territorio y que en todo caso fue el remitente de ella el que la ingresó antes de contratar el envío y, el segundo, porque la norma sanciona la posesión de esa mercadería con fines comerciales o industriales, sin que pueda imputársele sin más que su parte persigue la venta de mercadería, cuando su finalidad comercial es lucrar con el servicio postal, pero no con la venta de mercadería transportada.

    Consideró por lo demás que si se sospecha alguna actividad ilegal a través del servicio postal, la autoridad competente es la Comisión Nacional de Comunicaciones, de conformidad con el art. 4 del Dcto.

    1187/93.

    Por último hizo hincapié en la falta de prueba en relación a que la mercadería era de origen extranjero, encontrándose vedada la integración analógica para subsumir los hechos en los elementos típicos, atento la naturaleza penal de la sanción.

    Solicitó por todo ello se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia apelada, con costas.

    Por su parte, la demandada resistió los argumentos de la recurrente en el siguiente orden: a) que la infracción se encuentra correctamente encuadrada en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero, en tanto lo que se sanciona es la simple tenencia de mercadería de origen extranjero ingresada ilegalmente al país, por lo que resulta sujeto activo el que por cualquier título tenga la mercadería en su poder; b) porque la actora tenía la obligación de documentar el transporte encargado y, al no haberlo cumplido, no pudo acompañar elemento de prueba alguno del que surja quién despachó la mercadería secuestrada y a quién iba dirigida, surgiendo de las guías adjuntadas serias deficiencias que importan su descalificación; c) que la actora en su contestación de vista en sede administrativa sostuvo que la normativa que se le aplicaba eran la Ley 24.653 y el Dcto. Nº 4531/65 que imponen la obligación a los servicios de transporte interjurisdiccionales de confeccionar carta de porte o un contrato de ejecución Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA continuada y probar ante la autoridad aduanera la legitimidad de la introducción de mercadería de origen extranjero.

    Por ello, solicitó el rechazo del recurso, con costas.

  3. Frente a la cuestión así planteada, El Dr. L.R.R.-BaldiC. dijo:

    Que conforme surge de la Actuación Nº 12751-44-2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos que se encuentra reservada como...

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