Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 7 de Septiembre de 2015, expediente FMP 021096328/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de septiembre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SDFMA c/ OSPE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 21096328/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 178/178 y vta., en contra de la sentencia de fs.171/6.

El Dr. R.A.C. en representación de la demandada, manifiesta que la sentencia que apela lo agravia de manera absoluta e irreparable dado que la cobertura requerida por el amparista y ordenada por el aquo debe ser cubierta exclusivamente por los prestadores de la obra social, aclarando que el Dr. V. no forma parte de la red contratada por su representada para la atención de sus afiliados y que el Consultorio Privado en Síndrome Autista, no se encuentra habilitado.

Recuerda que desde un primer momento informó que daría la cobertura requerida con cualquiera de los prestadores habilitados por la Superintendencia de Servicio de Salud, debiendo la actora optar libremente y sin objeción alguna entre cualquiera de ellos.

Hace notar que no se trata de un capricho de la OSPE, sino de la precaución que debe tomar para un paciente que permanece 4 horas diarias en un lugar que no cuenta con habilitación por el organismo de contralor de la superintendencia de servicios de salud.

Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Refiere que los agentes del seguro de salud deben regirse obligatoriamente por las normas establecidas en el programa médico obligatorio, resolución Nº 1991/05 y 201/02 del Ministerio de Salud, estando prevista en dicho cuerpo normativo la prestación ordenada.

Entiende entonces que no puede condenarse a su mandante a cumplir con un tratamiento con un prestador ajeno a la red, máxime cuando la obra social cuenta y pone a disposición del afiliado y a su libre elección los prestadores habilitados por la Sistema De Seguridad Social.

Aclara que no ha existido negativa alguna de la parte social y que cuenta con la cobertura a su disposición por lo que no entiende la tacha de un actuar arbitrario e ilegal de la obra social.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las cuales brevitatis causae me remito, hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución recurrida, con costas.

Corrido que fuera el traslado de ley correspondiente a fs. 181, el mismo es evacuado por la amparista a fs. 182/2 y vta.

A fs. 185 es oída la Sra. Defensora Pública Oficial.

A fs. 196/200 y vta., la Dra. A.M.G. –en nombre y representación del Estado Nacional, Ministerio de Salud- interpone y funda también recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En su memorial, se agravia porque el Sr. Juez hace extensiva en forma subsidiaria la cobertura solicitada por la accionante al Estado Nacional, no habiendo meritado el mismo que la situación de la prestadora es autónoma con respecto a su mandante y afirma que en el caso, la única responsable y destinataria de este amparo es la obra social demandada.

Aclara que el principio de subsidiariedad del Estado sólo es aplicable en aquellos casos en que los afectados carecen de obra social, situación que no ocurre en el caso de autos y como erradamente lo interpreta el aquo y sostiene Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA además, que con esa postura el aquo está facilitando el camino del incumplimiento para los verdaderos obligados.

Se agravia también de la imposición de costas, pues estima que su parte no tiene calidad de perdidosa.

Efectúa reserva del caso federal y pide que oportunamente se revoque el fallo apelado.

A fs. 209, luce la contestación del agravio precedentemente descripto en el cual la amparista sostiene que la sentencia debe ser revocada en lo relativo a las costas pues entiende que es la obra social la que reviste el carácter de perdidosa.

Elevadas que fueran las actuaciones, se dicta a fs. 212 el llamado de autos para sentencia, encontrándose por tanto las mismas en condiciones de ser resueltas.

Analizados las cuestiones que fueran motivo de agravio adelanto mi opinión en cuanto corresponde confirmar la resolución de primera instancia recurrida a tenor de los argumentos que paso a exponer.

El progenitor del niño amparado promovió la presente acción contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) a fin de obtener la cobertura médico asistencial total de su hijo que padece síndrome autista y de Down En el escrito de inicio, la actora relata que a consecuencia de esta patología el niño es asistido en el Consultorio Asistencial Privado en Síndrome Autista, institución en la cual la adaptación y repuesta al tratamiento ahí brindado fue inmediata.

Al respecto, asevera que la obra social demandada se ha negado a cubrir el tratamiento en la referida institución por no pertenecer a su cartilla de prestadores médicos.

Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Conforme lo he sostenido en reiterados precedentes, el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112).

También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —

comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la 1 CFAMDP, “L A

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "A B y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado nacional s/ amparo ley 16.986"

    del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr.

    Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

    Sobre esta base, el Máximo Tribunal ha señalado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de...

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