Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente L 94979 S

PonenteKogan
PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.979, "S., J.L. contra Camuati S.A.I.C. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos admitió la defensa de prescripción articulada, y, en consecuencia, rechazó la acción instaurada con fundamento en la ley 24.028; con costas en el modo como especifica (fs. 1057/1069).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1086/1096 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta de interés para la resolución de la cuestión planteada, el tribunal de grado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por "Camuati S.A.I.C." y "La Construcción S.A. Compañía Argentina de Seguros" para repeler el reclamo deducido por J.L.S., relativo al cobro de indemnización por enfermedad accidente en los términos de la ley 24.028.

    Luego de juzgar acreditado que el actor padece una afección pulmonar denominada neumoconiosis, que le ocasiona una incapacidad laboral y permanente del 60% de la total obrera relacionada causalmente con las labores efectuadas para su empleadora, concluyó que aquél había tomado conocimiento de su enfermedad el día 18 de setiembre de 1995, cuando el doctor G. le informó su diagnóstico, a raíz del cual inició el expediente administrativo 2286/5753/95 ante la por entonces Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, delegación Tandil (fs. 1058 y vta.).

    A tal fin, evaluó especialmente el certificado médico obrante a fs. 432, en cuanto determina que "el paciente padece disnea de esfuerzo desde hace dos años. Trabaja en la molienda de arcilla desde hace 20 años. No es fumador. Solicito TAC de tórax sin y con contraste, que confirma el diagnóstico presuntivo de Neumoconiosis. Puede realizar tareas laborales, siempre que no las realice en ambiente de contaminación atmosférica..." (sic. fs. 1059). También ponderó la concordancia de dicho instrumento con los términos de la denuncia administrativa de la patología.

    Ante ello, refirió que el trabajador no podía desconocer que lo aquejaba una enfermedad incapacitante (sin saber el grado) de manera permanente para el desarrollo de sus tareas (fs. 1059).

    Valoró, además, lo afirmado por el accionante en su demanda, cuando expresó que "para determinar su incapacidad promovió el respectivo expediente ante la Subsecretaría de Trabajo" (fs. citada).

    Con todos esos elementos, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el daño había quedado consolidado el día 18 de setiembre de 1995 (fs. citada).

    Ya en la sentencia, analizó las posturas que en torno a la prescripción esgrimieron los litigantes, resolviendo: (a) que con la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo del 19 de setiembre de 1995, se interrumpió el curso de la prescripción por un lapso de seis meses y ello según la duración del trámite que emerge del instrumento obrante a fs. 430 y siguientes (arts. 12 de la ley 24.028 y 257 de la L.C.T.); y (b) que computado el período que va desde el 19 de marzo de 1996 hasta la fecha de iniciación de las presentes actuaciones (10 de agosto de 1999; cargo, fs. 4), la acción se encontraba prescripta (fs. 1064 vta.).

    Y, sin perjuicio de que el plazo de prescripción debía ser calculado desde el aludido certificado médico de fs. 432, el órgano a quo consideró prudente tratar la cuestión partiendo de la fecha de consolidación denunciada por el trabajador, es decir, un año después de iniciado el expediente administrativo (fs. 1064 vta.).

    Bajo esa perspectiva de análisis, resolvió que la suspensión de la prescripción del art. 3986, segundo párrafo del Código Civil, no se había producido el día 18 de setiembre de 1996, sino con fecha 19 de setiembre de 1995 (denuncia administrativa; fs. citada).

    Señaló también, que el art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo no requiere conocer técnicamente cuál es el grado de incapacidad que aqueja al trabajador (fs. 1065).

    Asimismo, descartó que la prestación continuada de tareas hasta el día 2 de julio de 1997 evidenciara la ausencia de cabal noción de la minusvalía del accionante, pues si bien éste no se hallaba impedido de trabajar, con el certificado médico ya mencionado, sí sabía que no debía hacerlo en ambientes con contaminación, como era el establecimiento de la demandada (fs. 1065).

  2. Contra la decisión de origen se alza el actor con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 211, 257 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 del Código Civil; y de doctrina legal que cita (fs. 1086/1096 vta.).

    Cuestiona por absurda la conclusión del a quo relativa a que el daño quedó consolidado el día 18 de setiembre de 1995. También en cuanto admitió la prescripción opuesta por las emplazadas en autos (fs. 1091 in fine y vta.).

    Sostiene, que a fs. 263 su parte invocó otras razones jurídicas determinantes de la improcedencia de las defensas articuladas, tales que el demandante no sólo desconocía su grado de incapacidad, sino también el carácter total o parcial, temporario o definitivo de su minusvalía (fs. 1091 vta.). Atribuye dicha circunstancia al fracaso de la junta médica realizada el día 18 de setiembre de 1996 debido a una solicitud del médico de la aseguradora citada en garantía, quien requirió una biopsia pulmonar no obstante el riesgo de vida que conllevaba esa práctica innecesaria (fs. citada).

    Denuncia apartamiento de las conclusiones del perito médico desinsaculado en autos, quien a fs. 848 refirió que "la minusvalía del actor se consolida en el momento del examen del mismo...", es decir, el 18 de diciembre de 2001, de lo que tomó conocimiento el 17 de mayo de 2002 (fs. 1092).

    Objeta que los magistrados de origen restaran entidad a la continuidad del trabajador en sus labores hasta el 1° julio de 1997. Añade que el certificado médico analizado en el veredicto menciona un "diagnóstico presuntivo de neumoconiosis", que resulta opuesto a un "diagnóstico asertivo o afirmativo" (fs. 1092 vta.).

    Concluye entonces que es absurdo afirmar que un obrero que denuncia una enfermedad accidente en base a un certificado médico presuntivo, tenga cabal noción de su incapacidad (fs. citada). Y más aún, considerando que para la junta médica dicho certificado no resultó determinante, desde que fue requerida una gran cantidad de estudios complementarios (fs. 1093). Agrega que el médico de la patronal negó la sintomatología del actor, creando una duda razonable acerca de su estado de salud, que adquirió certeza recién cuando fue conocido el dictamen pericial médico (fs. 1093 vta.).

    Reprocha que "C.S.A.I.C." calificara la dolencia del trabajador como "enfermedad inculpable", que "ocultara" dicha afección y que incumpliera las medidas de seguridad e higiene que le habrían permitido reintegrarse a sus labores (fs. 1094).

    Aduce violación del art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la inteligencia que la determinación de la incapacidad no se produjo sino hasta la pericia médica; y de los arts. 3986 del Código Civil y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que las cartas documento remitidas por el trabajador y agregadas a fs. 123/139 constituyen una forma auténtica de interpelación en los términos de aquellos preceptos normativos (fs. 1095).

    Imputa omisión de tratamiento de la suspensión del curso de la prescripción liberatoria oportunamente alegada por su parte a fs. 264 vta. (fs. 1095 in fine).

    Finalmente, denuncia conculcación del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo y se agravia por el rechazo de los salarios por el período de reserva del puesto de trabajo, al interpretar que dicho precepto contempla la interrupción del trabajo...

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