Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente L 110984

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.984, "S., D.O. contra 'D.A.S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 175/216).

La parte actora y la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 235/238 vta. y 241/248 respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 249 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 264 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada a fs. 241/248?

  2. ¿Lo es el interpuesto por el actor a fs. 235/238 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, el tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente- a la demanda deducida por D.S. contra "D.A.S.A." y condenó a esta última a pagar la suma que especificó en su fallo en concepto de indemnización por despido, diferencias salariales derivadas de adicionales del Convenio Colectivo de Trabajo 215/75 (arts. 13, primer párrafo, 18 y 21) y los recargos indemnizatorios previstos en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 499 del Código Civil; 80 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 3 del decreto 146/2001; 11, 13, 18, 21, 33 bis y 44 del Convenio Colectivo de Trabajo 215/75 y doctrina legal que identifica.

    Los agravios que porta la queja pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, peticiona se declare la nulidad de oficio del pronunciamiento controvertido, en tanto éste no proporciona -a su entender- los presupuestos necesarios para resolver la cuestión litigiosa, careciendo además de conclusiones razonadas sobre temas esenciales (v. rec., fs. 243 vta.).

    2. A. luego que el recargo indemnizatorio, consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 -en cuanto dicho concepto fue rechazado por el tribunal-, ha sido incorrectamente incluido en la condena (v. rec., fs. 244 vta.).

    3. Por otro lado, denuncia -en tanto se declaró que la demandada no acreditó la justa causa del despido- el vicio invalidante de absurdo (v. rec., fs. 247).

    4. Cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que -a su juicio- no se cumplió con la exigencia que dimana del art. 3 del decreto 146/2001, denunciando -asimismo- que -en la cuestión- no existió mayoría de opiniones (v. rec., fs. 246 y vta.).

    5. Manifiesta que el tribunal a quo transgredió la norma contenida en el art. 2 de la ley 25.323, habida cuenta que el incremento indemnizatorio allí contemplado ha sido previsto -a su criterio- exclusivamente para el supuesto de despido arbitrario; circunstancia no verificada en autos, donde el empleador invocó las causas que acreditadas o no- obraron como sustento de la extinción contractual.

      Luego, subsidiariamente, entiende que el judicante debió calificar la conducta del accionado en la segunda parte del citado dispositivo y eximirlo -por ende- del pago del referido resarcimiento (v. rec., fs. 247 vta.).

    6. Alega que el acogimiento del reclamo del pago de los dos descansos intermedios -de 30 minutos cada uno durante la jornada de trabajo- resulta violatorio de los arts. 18 y 44 del Convenio Colectivo de Trabajo 215/75, y vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte en materia de descansos (v. rec., fs. 245).

    7. Finalmente, entiende que la condena al pago de diferencias salariales, por los conceptos de preparación y redacción de textos de noticias y realización de grabaciones extras de carácter comercial, avisos publicitarios, promociones y textos procedentes del COMFER, resulta violatoria de la doctrina legal de este Tribunal que identifica (v. rec., fs. 246).

  3. El recurso no prospera.

    1. Ante todo se impone señalar que la propuesta de anular de oficio el pronunciamiento no es una petición que pueda formularse por el recurrente. En primer lugar, porque tal pretensión se aniquila a sí misma por constituir una flagrante contradictio in terminis: es evidente que si la invalidación de la sentencia es impulsada por la parte, no llevaría a cabo esta Corte una actividad oficiosa. En segundo término, porque el remedio extremo que representa decretar la nulidad de oficio de una sentencia, es una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal, sin que asista a las partes la potestad de efectuar ese tipo de reclamo (conf. causas L. 91.352, "Diarte", sent. del 28-V-2010; L. 75.380, "Zarza", sent. del 23-IV-2003; entre otras).

    2. Asimismo -también con carácter previo- y aunque la procedencia del recargo indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 será abordado al tratar el recurso promovido por la parte actora, anticipo que el cuestionamiento formulado por la accionada (fs. 225) referido a la omisión de deducir cierto rubro de la condena, mereció tratamiento favorable a sus pretensiones al resolver el tribunal de grado (fs. 226 y vta.) la aclaratoria solicitada.

      Por tal motivo, el tratamiento del agravio, cuya subsanación oportuna reveló la innecesariedad de su conservación en el recurso, deviene abstracto por carecer de toda virtualidad (conf. causa L. 78.855, "Cebrymsky", sent. del 18-IV-2007).

    3. Aclarado ello, y abocado al tratamiento de la impugnación deducida, cuestiones de orden metodológico imponen ocuparnos de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

      Teniendo en vista lo resuelto en antecedentes de este Tribunal (L. 103.117, "Sorli", sent. del 18-V-2011; L. 88.518, "M.", sent. del 28-V-2010; L. 89.153, "Z.", sent. del 25-II-2009; L. 84.437, "V., L.", sent. del 11-VI-2008; L. 86.645, "Barroso", sent. del 21-V-2008), debo decir que en el sub lite, y dirigidos los agravios al progreso de distintas pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que algunas de ellas no alcanzan el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      La autorización para el trámite conjunto de más de una pretensión (a condición de que resulten de la competencia del mismo tribunal, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo tipo de proceso), no puede tener como resultado el poner al demandante en una mejor situación procesal que la que tendría de haber tramitado cada pedido por separado, permitiéndole franquear luego, y ante esta instancia, el requisito del valor del litigio.

      Esta posibilidad de reunir en un mismo proceso varias pretensiones contra un sujeto demandado no se halla supeditada a la existencia de un vínculo de conexidad por la causa o por el objeto entre aquéllas; antes bien -y siempre que se cumplan los recaudos de la ley de rito- el instituto en análisis responde, exclusivamente, a motivaciones de índole económica, sea por razón del tiempo, actividad o gastos. Se sigue de ello que la accionante bien pudo incoar varias demandas independientes y originar el tratamiento autónomo de cada una de las pretensiones deducidas, sin riesgo alguno de que se divida la continencia de la causa, esto es, que se arribe -por ese recorrido- a pronunciamientos contradictorios.

      Bajo tal premisa, el valor del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de las pretensiones deducidas en la misma demanda, pues los reclamos han merecido un análisis diferenciado por el sentenciante, conforme los hechos invocados y acreditados durante la sustanciación del proceso.

      Para más, con prescindencia del resultado que se obtenga en la sentencia de mérito e independientemente de cual sea la parte que intente transitar esta senda recursiva, el test de admisibilidad que habilita el ulterior análisis de la procedencia del remedio extraordinario no puede conducir a resultados disímiles, según se ejercite -o no- la opción de acumular todas las acciones (pretensiones) contra el mismo demandado (arts. 15 de la ley 11.653 y 87 del C.P.C.C.).

    4. Como anticipé, en el caso, el recurrente dirige su embate contra la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestionamiento este que arroja una suma inferior -v. sent. a fs. 193 vta.- al monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      Ello porque la función revisora de esta Corte se halla circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 109.022, "V.", sent. del 31-VIII-2011; L. 94.368, "C.", sent. del 18-VIII-2010; L. 93.096, "Mañay", sent. del 3-VI-2009; entre otras).

      Bajo el contexto de análisis expuesto, se avizora la improcedencia de la impugnación deducida, ya que no se configura...

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