Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2013, expediente 56661/2002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

SCRUGLI, C.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.

ORDINARIO. E.. N° 056661/2002

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SCRUGLI, C.A. C/ HSBC BANK

ARGENTINA S.A. ORDINARIO” (E.. N° 97940, Registro de Cámara N° 056661/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N..

5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) C.A.S. promovió acción ordinaria contra “BNA Banca Nazionale del Lavoro” (actualmente, “HSBC Bank Argentina S.A.”), reclamando el cobro de las sumas de: a) dólares estadounidenses ochenta y seis mil (U$S 86.000) en concepto del valor nominal consignado en dos cheques extraviados, identificados con los nros. 162 y 177; b) dólares estadounidenses doce mil novecientos (U$S 12.900) en concepto de intereses a un porcentaje del 1 % mensual, calculados desde el mes de abril de 2001

    hasta agosto de 2002 y; c) dólares estadounidenses diecinueve mil setecientos ochenta (U$S 19.780) por “perjuicios estimados” equivalentes al 20 % del monto resultante de los puntos a) y b), con costas.

    Sostuvo, en tal sentido, que con fecha 27.04.2001 encomendó al banco demandado la gestión de cobro de los cheques nros. 162 y 177,

    girados contra el “Bank of Miami” por su titular G.A.S., por las sumas de U$S 25.000 y U$S 61.000, respectivamente.

    Adujo que el banco accionado percibió íntegramente el monto convenido como precio por la gestión de cobro encomendada, tal como se acreditaba con la documental agregada en el Anexo B, en los autos caratulados “S., C.A. s/ HSBC Bank Argentina s/ diligencia preliminar”, E. n° 96.805.

    Explicó que, frente al tiempo transcurrido sin recibir noticias de la mentada gestión, su parte intimó fehacientemente a la contraria mediante confronte notarial, sin haber obtenido respuesta alguna a su reclamo.

    Adujo que a partir del trámite de diligencias preliminares instado por su parte, tomó conocimiento de que la posibilidad seria y cierta de acceder al reclamo judicial en otro país a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas se vio totalmente frustrada como consecuencia del extravío de los cartulares en cuestión, así como de los intentos del banco accionado de pretender eludir su responsabilidad delegándola en el corresponsal de este último, “American Express Bank”.

    Señaló que la ajenidad de su parte con el agente contratado por el banco accionado, no podía erigirse -de modo alguno- como una eximición o atenuante de la responsabilidad de este último, con el cual su persona contrató en forma directa.

    Refirió que, a tenor de las probanzas colectadas a lo largo del litigio, quedó acreditado que el banco demandado se convirtió en responsable directo de un perjuicio de imposible reparación por otra vía que no fuese la que se promovía a través de la presente acción.

    Fundó su derecho en los arts. 43, 512, 902, 909, 1109, 1112,

    1113 1° párr. del CC.., como así también en los arts. 323 inc. 2°, 323 in fine, 329, 330 y 423 del CPCCN.

    Luego, a fs. 21/22, el actor detalló los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: i) capital original, por la suma de U$S 86.000; ii)

    intereses calculados desde el mes de abril de 2001 hasta agosto de 2002, por el importe de U$S 12.900 y, iii) perjuicios estimados apriorísticamente correspondientes al 20 % de la sumatoria de los dos apartados anteriores, por U$S 19.780.

    2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio “Banca Nazionale del Lavoro S.A.” (hoy HSBC Bank Argentina S.A., en adelante “HSBC”), a fs. 71/83, quien contestó la demanda incoada,

    oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo del accionante.

    Liminarmente, citó como terceros, en los términos del art. 94

    del CPCCN, a “American Express Bank LTD” y a G.A.S.,

    ambos con domicilio en Estados Unidos de América (la primera en Nueva York y el segundo en el Estado de La Florida).

    Acto seguido efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos alegados en el escrito de inicio, desconociendo, en particular, que su parte hubiese actuado en forma negligente, como así también que hubiese perdido los cheques que le entregó el accionante. Negó asimismo que el actor se hubiese visto obligado a soportar una excesiva demora en relación al trámite encomendado a su parte, así como que aquél hubiese exteriorizado numerosas quejas y reclamos para lograr el cumplimiento de la gestión encomendada. Descartó -de su lado- que S. hubiese encontrado extinguida la posibilidad seria y cierta de acceder a un reclamo judicial en otro país, con motivo del extravío de los cheques originales. Desconoció,

    además, que su parte fuese responsable directa del presunto perjuicio invocado por el actor y, a todo evento, que éste fuese de imposible reparación. Por último, negó que se le hubiese ocasionado daño patrimonial alguno, o de cualquier otra índole, al actor; impugnando, a todo evento, los intereses y la tasa pretendidos por este último, por considerarlos excesivos.

    Relató que, con fecha 27.04.2001, el accionante requirió a su parte la gestión de cobro de dos (2) cheques librados por Gerardo A.

    S., contra una cuenta corriente abierta en el “Bank of America”,

    Sucursal Miami, Florida, Estados Unidos de América.

    Aclaró que, por tratarse de cheques librados contra una cuenta corriente abierta en el exterior, esa entidad encomendó la gestión de cobro de los mencionados cartulares a “American Express Bank Ltd.”.

    Destacó que, desde un principio el actor tenía conocimiento de que su parte no tomaría a su cargo, en forma directa, la gestión de cobranza encomendada, sino que debía necesariamente delegar en un corresponsal dicha gestión a realizarse en los Estados Unidos de América.

    Hizo referencia a la eximición de responsabilidad de su parte para el caso de extravío de los títulos por correos, o demoras o extravíos en la transmisión de los avisos y/o devolución de los documentos, conforme fuera pactado por las partes en el formulario de solicitud.

    Señaló que, el 14.05.2001, recibió una comunicación de “American Express Bank Ltd.”, informando que los cheques en cuestión fueron rechazados por el banco girado, al haber sido presentados al cobro.

    Adujo que del swift (telex entre bancos) enviado por la mencionada corresponsal -“American Express Bank Ltd.”-, figuraban los dos cheques librados por G.A.S. a favor del actor, identificados por número,

    importe, fecha de emisión y causal del rechazo, cual era en idioma inglés “refer to maker”, que traducido al castellano significaría “devolver al librador”, denominación -ésta- que se utilizaba en ese idioma para hacer referencia al rechazo por “falta de fondos en la cuenta corriente del librador”

    -véanse copias certificadas de fs. 64 a 69 y copias de fs. 43-.

    Aseveró que ese mismo texto en inglés, “refer to maker”, fue estampado por el banco girado en el anverso de los dos cartulares (a fs. 35

    del expediente de diligencias preliminares, E.. n° 96.805), por lo que podía presumirse que el motivo del rechazo de éstos fue la falta de fondos en la cuenta del librador G.A.S..

    Manifestó que, con fecha 03.10.2001, mediante carta documento se le informó al actor el resultado de la gestión encomendada (la que luce agregada a fs. 31 de la causa de diligencias preliminares,

    referenciada supra). Añadió que en dicha misiva constaba que su parte informó a S. que se encontraban a disposición las fotocopias de los cheques rechazados debidamente autenticadas por el corresponsal que intervino en el trámite.

    Reconoció que, por error, en esa carta documento se aludió a que el rechazo de los mentados cheques había sido en razón de un defecto formal en su confección (firma insuficiente); aclarando que la equivocación se debió a que el swift que su parte adjuntó como Anexo 2, figuraba primero un otro cheque librado a favor de otra persona (“C.S., que sí

    había sido rechazado por la causal “firma insuficiente” (“two signatures required”, se necesitan dos firmas, reza el telex).

    Hizo hincapié en que el 16.07.2001, el actor retiró de la entidad bancaria la referida documentación, dejando constancia de ello; agregando que aquél faltó a la verdad cuando afirmó en su demanda que su parte había demorado la gestión de cobro y guardado silencio a cerca del resultado de ésta. Indicó que resultaron improcedentes las diligencias preliminares, pues el actor tenía en su poder las constancias del rechazo de los cheques autenticadas por el “American Express Bank” -véase fs. 73-.

    De su lado, hizo referencia a otros dos cartulares correspondientes al mismo librador -G.A.S.-, por el importe de U$S 48.000 cada uno, los que fueron emitidos el 28 y el 30 de diciembre de 2000, respectivamente, y que también fueron encomendados para su cobro a esa entidad bancaria, la que, a su vez, los remitió a “American Express Bank Ltd.” para que interviniese -del mismo modo que con los cheques objeto de la litis- como su corresponsal en el exterior. Aclaró que en esta ocasión los cheques librados por G.A.S. fueron rechazados por la causal “cuenta cerrada” (“account closed”, según rezaba el sello inserto en estos últimos instrumentos).

    Insistió entonces en que el accionante aceptó cuatro cheques de un deudor domiciliado en el exterior, librado contra una cuenta corriente abierta en Estados Unidos de América y que los dos primeros fueron rechazados por falta de fondos, mientras que los restantes, por cierre de dicha cuenta.

    Aseveró que el banco corresponsal encargado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR