Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 2 de Octubre de 2009, expediente 34.671/2.000

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009

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Causa Nº 34.671/2000 SCOTTI, H.J. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL (CSJN-Consejo de la Magistratura) art.

110 Constitución Nacional s/ Empleo Público En Buenos Aires a los 2 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los conjueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, D.E.M., O.Z. y P.E.P. de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución JS Nº 17/06, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en autos “SCOTTI, H.J. y Otros c/ Estado Nacional (CSJN-Consejo de la Magistratura) art. 110 Constitución Nacional s/ Empleo Público” (Causa Nº

34.671/2000).

El C.D.E.M. dijo:

  1. El análisis del caso:

    Planteado como tema a decidir si la sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2006 por el magistrado de primer grado a fojas 273/275 y vuelta que rechazó la demanda interpuesta por los actores con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.D.,

    C.A. c/ Estado Nacional” del 7 de marzo de 2006 (Fallos: 329:385) e impuso las costas en el orden causado, se ajusta a derecho, y sorteado el orden en que cada conjuez votará, corresponde emitir mi voto y digo:

    Que a mi modo de ver las cuestiones debatidas en estos actuados son sustancialmente análogas a las que han quedado expuestas en la causa Nº 124.873/2002, “CODESIDO, E.A. c/ ESTADO NACIONAL (Corte Suprema de Justicia de la Nación – Consejo de la Magistratura y Procuración General de la Nación) Artículo 110 CN) s/ Empleo Público ” cuya copia agrego para mejor exposición y a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad en razón de considerar que resultan aquí aplicables la totalidad de los fundamentos que he dejado allí expresados (voto del conjuez Mertehikian).

  2. Situación especial relativa a cada litisconsorte:

    Ahora bien, lo expuesto no implica que no deba distinguirse la situación de hecho en la que cada litisconsorte pudiera encontrarse,

    pues los parámetros generales que deben tomarse en consideración para llevar a cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    cabo la comparación que se estima procedente y –en consecuencia- la liquidación de las diferencias que, eventualmente, resulten de la aplicación del procedimiento de comparación explicado en el Capítulo

  3. apartados (1) a (6) del voto del conjuez A.B.B. vertido en la causa “Codesido” -al cual me remití en mi voto pronunciado en la misma causa- deben atender a esa concreta situación de hecho.

    De allí que en ausencia de reclamación administrativa con idéntica pretensión (vid, manifestación efectuada por el apoderado de la actora en el escrito de fojas 151/154, especialmente fojas 154), la comparación debe realizarse –a mi modo de ver- entre el índice correspondiente al mes inmediato anterior al de la promoción de la demanda (vid, fecha de asignación el día 23/11/2000) y el del mes Agosto/2007 (vid, mi Voto recaído en la causa “Codesido”), siempre que a esta última fecha el magistrado se encontrare en ejercicio de su cargo, pues de lo contrario el límite de la comparación lo fijaría el índice que corresponda al mes de la última percepción de haberes.

  4. Fecha de inicio del cálculo de los intereses por mora:

    En lo relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses por mora y no existiendo reclamo administrativo previo (vid, de nuevo manifestación efectuada por el apoderado de la actora en el escrito de fojas 151/154, especialmente fojas 154) estimo que por los fundamentos que he dejado expresados en mi voto pronunciado en la citada causa “Codesido” y reiterado en los demás pronunciamientos en los que me ha tocado intervenir (vid, “B.”,

    Anadon

    , entre otros) los intereses deben correr desde la fecha de notificación de la demanda, fecha a partir de la cual deba considerarse configurada la mora del deudor.

    En virtud de todo ello, VOTO por:

    (1) Revocar la sentencia obrante a fojas 273/275 y vuelta y hacer lugar a la demanda con el alcance que surge del apartado 1. de mi voto recaído en la causa “CODESIDO, E.A. c/ ESTADO NACIONAL (Corte Suprema de Justicia de la Nación – Consejo de la Magistratura y Procuración General de la Nación) Artículo 110 CN) s/ Empleo Público ” (el cual a su vez remite al Capítulo V.

    numerales (1) a (6) del voto que el conjuez A.B.B. pronunciara en la misma causa), dejando expresa constancia que la comparación debe realizarse con 2

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    ajuste a los parámetros señalados en el apartado II del presente voto atendiendo a la situación de hecho en la que cada litisconsorte pudiera hallarse incurso;

    (2) Liquidar los intereses de mora, en todos los casos,

    para cada diferencia mensual que surja de la liquidación que se deberá practicar conforme se propone en el apartado II del presente voto;

    (3) Las diferencias devengadas mensualmente, así

    como sus intereses que se deberán calcular de la forma que se señala en el punto anterior y hasta la fecha de corte fijada por el art. 45 de la ley 26.078,

    serán consolidados, por lo que devengarán intereses conforme a las leyes 25.344 (art. 13) y 25.725 (art. 58). Las diferencias posteriores al 31 de diciembre de 2001 devengarán intereses que se calcularán a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde el mes siguiente a cada diferencia devengada y hasta su efectivo pago.

    (4) Se impongan las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (Artículo 71 CPCCN).

    Eduardo MERTEHIKIAN

    El Conjuez Dr.Osvaldo Zampini dijo:

    La sentencia de primer grado rechaza la demanda promovida por los accionantes, D.. H.J.S., J.C.S. o I.M. de Cantore, magistrados de la Nación, quienes reclaman el cobro de las diferencias de las remuneraciones percibidas y las que les hubiere correspondido con arreglo a lo preceptuado por el art. 110 de la Constitución Nacional. Para resolver el caso, el a quo aplica la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en al antecedente “C.D., C.A. c.

    Poder Ejecutivo Nacional”, resuelto el 7 de marzo de 2.006, dado que si bien los fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a la de dicho superior tribunal, conforme antecedentes jurisprudenciales que menciona.

    A fs. 283/295 expresa agravios la parte actora, los que son contestados a fs. 298/314.

    En resumen, en principio la actora se agravia por cuanto por razones que desarrolla, la acción aquí entablada tendría un carácter 3

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    notablemente distinto al mencionado caso “C.D.”, aspectos que según el recurrente fueron totalmente ignorados por el fallo apelado. Concretamente se agravia por lo que denomina errónea interpretación de los conceptos de los votos de los Dres. P. y M. en el antecedente ya señalado; que hay irrazonabilidad del fallo apelado; sostiene la injusticia del fallo en crisis que se exteriorizaría en una grave arbitrariedad y discriminación hacia los magistrados nacionales con relación al resto de los sujetos de la economía y de los profesionales de los otros poderes del Estado Nacional, que afecta notablemente el principio de igualdad y la garantía de la intangibilidad establecida en el art. 110

    de la Constitución Nacional; se afirma de la ilegitimidad del fallo de primera instancia, desde que desconoce derechos ya reconocidos provocando una ilegal confiscación de bienes y un enriquecimiento sin causa a favor del deudor;

    asimismo se agravia por la omisión de pronunciarse sobre la negativa tanto del Poder Ejecutivo y Legislativo, a liberar partidas presupuestarias requeridas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que significaría un concreto y real ataque financiero de los otros dos poderes sobre la independencia del poder judicial; y, por último, se agravia por la falta de análisis para decidir que la causa “C.D.” es análoga con esta acción y desarrolla el punto de vista de la no obligatoriedad de seguir tal precedente de la Excma. Corte.

    1. - Ab initio debe recordarse que “el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia, de aquellas que no sirvan a la justa solución de las litis” (cita jurisprudencial en HIGHTON-AREAN (directores),

      Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial H., 2005, t. 3, pág..

      498).

      Tampoco el sentenciante puede desconocer la realidad jurisprudencial –mas allá de los antecedentes del cimero tribunal que se analizan o mencionan en este voto- y al respecto cabe señalar que ésta misma Cámara,

      también con integración de conjueces y si bien con distinta composición, ha dado soluciones también distintas antes casos similares [ver, entre otras, sentencias del 23.08.2006 y 29.06.2007 y 05.02.2008 en los autos “A., G.S. y Otros c. Estado Nacional (CSJN-Consejo Magistratura) art. 110 Constitución Nacional s/ empleo público”, “O., L.C. c. Estado Nacional (CSJN-Consejo Magistratura) art. 110 Constitución Nacional s/ empleo público” y “D.C.,

      M.J. y Otros c. Estado Nacional (CSJN-Consejo Magistratura) art. 110

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      Constitución Nacional s/ empleo público”, respectivamente, y todas ellas de la Sala IIIª de este Tribunal].

      Empero, el primero de dichos antecedentes se resolvió

      cuando recién se dictaba el Decreto 782/06, al que se hizo referencia en uno de los votos de la mayoría, por lo que aun no se encontraban consolidados derechos en expectativa desde que el Estado Nacional demandado, en función legislativa, pudo corregir las inconstitucionalidades que se vislumbraban y que fundamentarán el presente voto, tal como resulta de los apartados identificados en el numeral 9 y siguientes.

      El segundo de los antecedentes mencionados de este Tribunal, ampara los reclamos de...

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