Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 16.415

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 16.415 -Sala IV-

Federal Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “ SCOPA, M.A. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1211.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1478/1486 de la presente causa N.. 16.415

del registro de esta Sala, caratulada: “SCOPA, M.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, en la causa nº 4014 de su registro interno, resolvió,

    con fecha 5 de septiembre de 2012 –cuyos fundamentos fueron leídos el día 12 de septiembre de 2012-, “(…)

  2. CONDENAR a M.A.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos (…) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

    accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de portación ilegítima de arma de guerra y amenazas agravadas por el empleo de un arma,

    ilícitos que concurren en forma ideal entre sí (arts. 12, 29

    inc. 3º, 45, 54, 149 bis y 189 bis, inc. 2º del Código Penal de la Nación;

  3. DECLARAR REINCIDENTE a MARCELO ADRIÁN

    SCOPA, en los términos del art. 50 del Código Penal de la Nación;

    V.E. que la pena impuesta vencerá el día 15

    de mayo de 2015 (…)” (fs. 1414/1443vta.).

  4. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora I.R.I., asistiendo técnicamente a M.A.S. (fs. 1478/1486), el que fue concedido por el a quo a fs. 1487

    y mantenido en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.A.D. (fs. 1500) .

  5. La impugnante fundó su recurso de casación en ambas hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, señaló que la resolución puesta en crisis carece de fundamentación (arts. 123 y 404 inc. 2

    del C.P.P.N.). y que dicha arbitrariedad condujo a una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En tal sentido, dijo que no existen elementos probatorios que permitan tener por acreditado que S. haya efectuado los disparos intimidatorios frente a la casa de M.S. en virtud de los cuales se le atribuyó la figura prevista en el art. 189 bis inc. 2º del C.P.

    En punto a ello, sostuvo que el a quo soslayó

    elementos probatorios determinantes que conducían a la no atribución de la portación ilegítima de arma de guerra e indicó que de acuerdo a las constancias obrantes en autos sólo se encuentra acreditado que M.S. profirió

    frases amenazantes mediante la utilización de armas.

    C. señalando que, existen defectos esenciales en la recopilación de la prueba incriminatoria que sustentó

    la condena pues las vainas sobre las cuales se realizó el peritaje fueron entregadas por M.S. –hermana del occiso-, S.P.S. y C.J.D. a la prevención policial.

    Sumado a ello, manifestó que la falta de identificación, documentación, detalle y resguardo de los proyectiles presuntamente recibidos en la prevención, que luego se computaron de manera incriminatoria para fundar la conducta de su asistido, la desvaloriza como tal, pues impide considerar que se trate de los mismos peritados (cfr. fs.

    1481).

    En segundo término, se agravió porque entendió que el tribunal interviniente incurrió en un exceso de sus facultades jurisdiccionales al declarar reincidente a su asistido sin expreso pedido del señor F., afectando de ese modo la garantía de defensa en juicio y el principio acusatorio viéndose impedida de alegar sobre el punto y plantear la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. (cfr.

    fs. 1482).

    Así, dijo que la acusación fiscal se concretó con el pedido de pena y que la resolución que supera ese pedido,

    importa inobservancia de las normas procesales, puesto que no Causa N° 16.415 -Sala IV-

    Federal Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “ SCOPA, M.A. s/recurso de casación“

    existe correlación entre la imputación y la sentencia, viola el derecho de defensa en cuanto no tuvo oportunidad de rebatir lo decidido por el tribunal y los arts. 5 y 120 del C.N., en cuanto establecen que la actividad impulsora se atribuye exclusivamente al acusador, siendo la función de los magistrados dirimir la contienda planteada entre acusación y defensa.

    Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del instituto de reincidencia. En este punto, analizó la violación al principio de culpabilidad y ne bis in idem que el instituto importa toda vez que marco un plus en la pena que se aplica al imputado, que excede la existencia y gravedad del hecho (cfr. fs. 1483 vta.). Citó los precedentes de “Deheza, H.” y “A., P.E.” dictados por la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Por último, sostuvo que el cómputo de pena efectuado en la sentencia resultó arbitrario porque no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de detención sufrido por M.A.S., quien permaneció privado de su libertad en dos procesos anteriores en los que resultó absuelto,

    lapsos temporales que –a su criterio- debieron computarse en esta ocasión.

    Indicó que su asistido estuvo detenido un año (1) y ocho (8) meses en la causa nº 3-9014 del Juzgado de Transición nº 2 del Departamento Judicial La Matanza, en la que con fecha 16 de marzo de 2000, habría recuperado su libertad por ser absuelto y ocho (8) meses a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 en relación a la causa nº

    2988, en la que resultó absuelto con fecha 2 de diciembre de 2008.

    Sobre el punto, argumentó que de conformidad con lo prescripto en el art. 24 del C.P. y su interpretación in bonam partem, debía tenerse en cuenta el tiempo que su asistido había permanecido privado de libertad en causas anteriores.

    Finalizó su presentación, solicitando se case el decisorio impugnado, se declare la nulidad de la sentencia y se tenga presente la reserva del caso federal.

  6. Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la señora Defensora Pública Oficial Ad-

    hoc ante esta instancia, doctora M.G.F., quien compartió los fundamentos expuestos por la anterior en grado.

    Agregó que su asistido fue declarado reincidente sin que existiera análisis alguno que permita evidenciar el tiempo durante el cual S. permaneció privado de su libertad como así tampoco se constató el tiempo durante el cual estuvo, si es que así, sometido al tratamiento penitenciario.

    Indicó que resulta esencial delimitar el concepto de “cumplimiento parcial” a fin de dilucidar si la sola aplicación de condena anterior es suficiente a los efectos de imponer el instituto de la reincidencia o bien debe haberse cumplido un determinado lapso en detención.

    Por último, se agravió por cuanto consideró que el proceso de individualización y graduación de la pena resultó

    arbitrario y sin fundamentación, en tanto y en cuanto los jueces, al momento de delimitar el quantum punitivo, sólo recurrieron a una descripción de los hechos por los cuales en definitiva su asistido resultó condenado, vulnerando de ese modo el ne bis in ídem.

  7. Que a fs. 1517/1518 vta., la señora Defensora Pública Oficial Ad-hoc, doctora M.F., presentó

    breves notas. Superada la etapa prevista por los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 1519). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. El recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del Causa N° 16.415 -Sala IV-

    Federal Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “ SCOPA, M.A. s/recurso de casación“

    C.P.P.N., pues la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inciso 2º, del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  9. La primera cuestión planteada por el recurrente reside en determinar si la resolución puesta en crisis resulta arbitraria e inmotivada.

    Del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 855/864 surge que “…se le imputa a M.S. el suceso acontecido el 7 de mayo de 2011, cerca de las 3:30

    horas, consistente en haberse presentado en el domicilio del occiso L.E.L., y en momentos en que la hermana de este –M.A.S.- y otros familiares, se encontraban en la puerta de la vivienda, haber esgrimido dos armas de fuego y haberlos amenazado para que retirasen la denuncia del homicidio de Lesta, porque de lo contrario los mataría. Que M.S. ingresó a la finca y desde adentro escucho detonaciones de arma de fuego y el ruido de los proyectiles golpeando en el frente de la casa. Que luego de los disparos, S. forcejó con K.Q., mientras la madre de ésta, E. “Elva”Q., pidió ayuda,

    acercándose corriendo S.P.S., quien arrojó

    piedras contra el enrostrado para que éste se alejase, quien así lo hizo a la vez que gritó que los iba a matar a todos,

    que los iba a prender fuego y que sacasen la denuncia porque así como había matado a ese gil –en alusión a Lesta- mataría a todos. Así S. disparó contra el frente de la casa 27,

    manzana 12 de la Ciudad Oculta, con las armas de calibre 9mm y de 22 LR que portaba consigo y produjo los daños constatados a fs. 265/266 por la División Balística de la P.F.A…”.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad tuvo por acreditado que “(…) en horas de la madrugada -

    alrededor de las 3.30- del 7 de mayo de 2011, coincidiendo con el señor fiscal general, M.A.S. se presentó

    en el domicilio ubicado en la manzana 12, casa 27 de la Villa conocida como “Ciudad Oculta”, en donde, profiriendo palabras que no fueron debidamente registradas pero sí, en franca actitud...

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