Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Septiembre de 2015, expediente CNT 012758/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104727 EXPEDIENTE NRO.: 12758/2013 AUTOS: SCIONTI NATALIA GISELLE c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada (fs. 249/57) se alzan las partes actora (fs.

    265//67) y las codemandadas Atento Argentina S.A. (fs. 258/64) y Telefónica de Argentina (fs. 268/70).

    La codemandada Atento Argentina S.A. se queja porque el sentenciante de grado anterior consideró que las tareas desarrolladas por la demandante debían encuadrarse en la categoría de “vendedor” en el marco del CCT 130/75 y no como administrativo. En tal sentido, esgrime que los servicios prestados por la accionante no constituían una venta en los términos del Código de Comercio. Además, cuestiona la valoración del J. respecto de la prueba testimonial, a la que entiende que debía restársele valor probatorio por las razones que esgrime.

    Telefónica de Argentina S.A. critica que el J. a quo condenara a esa parte y que se le extendiera la responsabilidad en forma solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT. Sostiene que las tareas desarrolladas por el demandante no son inherentes a las de Telefónica de Argentina. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos en lo referido a los testigos aportados por la parte actora.

    Finalmente, apela la imposición de costas en la forma decidida en grado.

    Por su parte, la accionante apela el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en virtud de la jornada laboral cumplida. Sostiene que el sentenciante basó su decisión en un acuerdo que, aún homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, no debe alterar el orden público laboral y, en tal sentido, lo dispuesto en el art. 92 ter de la LCT. Invoca los artículos 8 y 9 de la LCT y solicita que se haga lugar al rubro reclamado.

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Asimismo, apela que se hayan considerado prescriptos los períodos y rubros reclamados anteriores al 07/03/13. Aduce que el escrito de inicio fue presentado el 05/04/13 y que el 07/03/13 se había realizado el trámite de conciliación previa ante el SECLO, por lo que el plazo de prescripción debía considerarse en ese entonces suspendido por seis meses, a lo que agrega que el 26/02/13 había cursado un telegrama reclamando el pago de haberes adeudados, por lo que también se encontraba interrumpido el plazo de prescripción.

    También apela el rechazo a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT, que el Judicante desestimó por entender que no se había dado cumplimiento con el Dto. 146/01. Al respecto, la actora recurrente señala que se dio cumplimiento con la intimación del 26/02/13 y que, por ende, corresponde hacer lugar a su pretensión.

    Además, se queja por el rechazo de la indemnización reclamada por daños y perjuicios fundamentada en la falta de aportes de la empleadora al seguro La Estrella, respecto de lo que sostiene que no reclamó los aportes sino una reparación por el perjuicio que le ocasionó la falta de ellos.

    Finalmente, critica que el sentenciante no se expidió

    respecto de la remuneración correspondiente a junio de 2012, que formó parte de la pretensión.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica que esgrime la codemandada Atento Argentina S.A. que, adelanto, no tendrá favorable acogida.

    En lo referido a la queja por la categoría que correspondía asignarse a la actora y el concepto de “venta” al que alude la codemandada recurrente, cabe memorar que es criterio de esta Sala que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles. Del mismo modo, no puede acogerse la pretensión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, Fecha de firma: 04/09/2015 no efectúa disquisición alguna respecto de si Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA tal tarea debe involucrar cosas muebles o Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II servicios, tal como pretende la apelante con su planteo. No empece a lo expuesto que no todas las llamadas que pudiera hacer se dirigieran a la venta o promoción de productos por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora. Tampoco que lo hiciera para distintas campañas pues lo importante es que realice tareas de venta y/o promoción, y no la empresa cuyos...

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