Sentencia de SALA I, 15 de Marzo de 2016, expediente CCF 000723/2008/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 723/2008/CA2 –S.I.– SCIACCALUGA NORBERTO EDGARDO C/

ESTADO NAC MINIST DE JUSTICIA Y DDHH REG PROP AUTOMOTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado n° 5 Secretaría n° 9 En Buenos Aires, a 15 del mes de marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. El señor N.E.S. promovió demanda contra el Estado Nacional –Secretaría de Justicia de la Nación, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios– por los daños padecidos por la irregular transferencia de dominio del rodado Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4 SR5, Cabina Doble, tipo Pick Up, Dominio CNB-237, en el mes de diciembre de 2000. Solicitó

    el pago de la suma de pesos doscientos veinte mil quinientos ($220.500,00) o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, más los intereses y las costas del juicio (cfr.

    escrito de demanda de fs. 1/10, ampliación de demanda a fs. 53/55 y fs. 79/83).

    Señaló que en diciembre del 2000 compró un automotor usado a una señora que dijo llamarse Z.A. y que el Registro de la Propiedad Automotor de P., luego de observar que la documentación presentada se encontraba en orden, expidió la cédula de identificación y el título de propiedad a su nombre. Sin embargo, pasados más de dos años, el 24 de abril de 2003, su camioneta fue secuestrada en razón de una denuncia policial iniciada por la Señora Z.M.A., quien, al intentar transferir su rodado -Toyota, Modelo Hilux 4x4 SR5, Cabina Doble, tipo Pick Up, P. CNB-237- en el Registro del Automotor N° 7 de M., tomó conocimiento de que el legajo correspondiente a su vehículo no se encontraba en dicho registro ya que había operado su transferencia y cambio de radicación al Registro de P.. Relató que luego de cuatro años de transcurso de la causa penal, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó

    el auto que dispuso su sobreseimiento. Aclaró que de las actuaciones labradas en sede penal se desprende que fue víctima de un ardid por adquirir un automotor “mellizo”, situación que no fue advertida en su debida oportunidad por el Registro de Propiedad Automotor actuante.

    Asimismo, amplió su demanda solicitando el resarcimiento del daño emergente a fs. 53/55 por cuanto, luego de iniciada la acción, el Jefe del Área de Asuntos Judiciales y Recursos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor le comunicó que su Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16208063#141049750#20160315150000110 rodado no podría inscribirse sin el documento que acreditara su origen (cfr. escrito de demanda de fs. 1/10, ampliación de demanda a fs. 53/55 y fs. 79/83).

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.

    En consecuencia, condenó al Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos– a abonar al Sr. N.E.S. la suma de sesenta y dos mil quinientos pesos ($62.500.-), con más los intereses fijados desde el 20 de diciembre de 2000 a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina hasta la fecha de corte establecida por la normativa sobre consolidación de la deuda pública y a partir de allí a la tasa prevista en los bonos de consolidación hasta el efectivo pago. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte demandada por resultar vencida (cfr. sentencia de fs. 160/165).

    Para así decidir, el magistrado concluyó que el cambio de titularidad se había sustentado en un acto ilícito mediante el uso de firmas apócrifas por lo que la manifestación de voluntad de la Sra. Z.M.A. era aparente. En consecuencia, entendió

    que el acto jurídico a ella atribuido no pudo llegar a consolidarse por lo que era inexistente.

    Por otra parte, ponderó que el visto bueno de la verificación física otorgado por la Planta Verificadora del Automotor había generado la confianza suficiente en el actor para decidir la realización de su operación de compraventa.

    Ambas partes apelaron la sentencia dictada a fs. 160/165 (cfr. recursos de apelación presentados por la parte actora y demandada a fs. 169 y 171, respectivamente). El memorial de agravios de la parte demandada corre a fs. 178/182 y el de la parte actora a fs.

    178/186, cuyos traslados no fueron respondidos por sus contrarias.

  3. El Estado Nacional disiente con la responsabilidad endilgada. En lo sustancial, sostiene que el órgano registrador no tuvo responsabilidad alguna en la maniobra que habría producido el supuesto daño irrogado al actor. Según su entender, los perjuicios reclamados no fueron consecuencia necesaria de la deficiente y equívoca información suministrada a base de la inscripción registral anotada sin soporte documental exhibible, sino de la conducta delictual de terceros, por lo que –sostiene- no se le debería atribuir responsabilidad alguna en la registración, ni al Registro de la Propiedad Automotor, ni al Estado Nacional.

    Argumenta que debió constatar el estado de dominio del automotor mediante la solicitud del correspondiente “certificado” o “informe” de dominio.

    Sus reproches pueden resumirse del siguiente modo: 1) el Señor Juez soslaya que el actor omitió verificar personalmente el automotor previamente a su adquisición limitándose a recibir una constancia de la verificación (Solicitud Tipo 12) que otra persona había realizado. Considera que esa negligencia quiebra el nexo causal entre el supuesto obrar de los órganos estatales y los daños reclamados; 2) en segundo término, señala que la admisión de la demanda ha sido con sustento en la supuesta responsabilidad de un tercero que no ha sido parte en juicio (Policía Federal Argentina), lo cual –entiende- importa una Fecha de firma...

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