Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Junio de 2012, expediente 47.054

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 47.054 “S., S.M. s/ rechazo de la excarcelación solicitada”

Juzg. n° 5 - Sec. n° 9

Reg. n°: 640

Buenos Aires, 28 de junio de 2012.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por la defensora oficial, Dra. P.M. de B., en representación de S.M.S., contra la resolución de fecha 17

de mayo del año en curso, por la que el juez de la anterior instancia rechazó la USO OFICIAL

excarcelación oportunamente solicitada por esa parte.

La incidentista comenzó su escrito impugnativo señalando que la calificación legal que correspondería aplicar a la conducta endilgada a su asistido no resultaba un parámetro excluyente para denegar su excarcelación. En lo concerniente a lo argumentado por el juez de la anterior instancia vinculado con la posibilidad de que, en caso de recuperar su libertar, S. podría entorpecer la pesquisa, destacó que ello no ha ocurrido en el año que lleva la investigación, y expresó que, más allá de las apreciaciones personales efectuadas por algunos de los testigos respecto del temor que les merecía su asistido,

ninguno de ellos afirmó haber sido coaccionado, ni han sido reticentes a brindar información. Agregó, asimismo, que existían otros medios menos lesivos para garantizar los testimonios restantes. En relación al supuesto vaciamiento de documentación de la Fundación Madres de Plaza de Mayo al que aludió el juez de grado, indicó que no existía en el legajo ningún elemento que vinculara a S. con tal accionar. A continuación resaltó que de las transcripciones de las escuchas telefónicas ordenadas en autos no surgía la intención de obstaculizar la pesquisa, sino una preocupación por la posible pérdida de datos de importancia. Cuestionó que no se hubiera efectuado una apreciación sobre otros mecanismos tendientes a asegurar la sujeción de su defendido al proceso,

que produjeran una menor afectación a sus derechos fundamentales. Destacó,

además, que S. se presentó en una multiplicidad de oportunidades al Tribunal, y que al ser convocado a prestar declaración indagatoria, sin perjuicio de haberse acercado voluntariamente, resultó detenido.

Dichos agravios fueron desarrollados en la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

El Dr. E.R.F. dijo:

El planteo formulado por la defensa técnica de S. luce, a mi criterio, admisible, por lo que habré de propiciar al Acuerdo la revocatoria del auto en crisis, conforme los argumentos que desarrollaré a continuación.

Esta S. ha sostenido reiteradamente que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso -

descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva-.

Entonces, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda al delito investigado, sólo será procedente restringir preventivamente la libertad del encausado en aquellos casos en que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. No debe perderse de vista que, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales incorporadas a la misma, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar la actuación de la ley penal (ver c. 41.481, “Salto, E. s/

procesamiento con prisión preventiva”, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre muchas otras).

También hemos sostenido que nuestra Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -arts. 14 y 18 de la C.N.- (c. n° 37.956, “M.”, rta el 14/07/05, reg. 719, c. n° 41.976, “S.”, rta. el 17/08/08, reg. 812, c. n° 37.964,

Poder Judicial de la Nación “Renduelles, F.A. s/ excarcelación”, rta. el 8/09/05, reg. 703 y c. n°

42.709, “Nicho Wong, L.P. s/ excarcelación”, rta el 7/01/09, reg. 3, entre muchas otras).

Es por ello que la cuestión bajo análisis debe evaluarse a la luz de los principios fundamentales que establece la ley procesal en los artículos 2° y 280 del Código de rito, en cuanto dispone que la libertad personal no sea restringida más allá de “los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (causa n° 37.788,

Incidente de eximición de prisión de P., G.E.

, rta. el 29/04/05, reg.

345, entre otras).

La argumentación desarrollada por el juez de la anterior instancia no se ajusta a aquellos parámetros, pues ninguna de las circunstancias USO OFICIAL

por él referenciadas -sobre la base de las cuales pretende apoyar la presunción de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado podría entorpecer la pesquisa-

puede erigirse como un motivo suficiente para justificar la medida cautelar impugnada.

Resulta ineludible destacar que desde el inicio de las actuaciones -el 1° de junio de 2011- hasta que el instructor decidió ordenar su detención -con fecha 15 de mayo del año en curso-, S.M.S. ha transitado el proceso en libertad. Casi 12 meses han transcurrido desde entonces, y durante ese período se llevaron a cabo innumerables medidas de prueba, que motivaron la formación de más de 130 cuerpos de actuaciones, se han realizado múltiples allanamientos, habiéndose secuestrado una enorme cantidad de documentación, y se han ordenado medidas de resguardo de numerosos bienes muebles e inmuebles.

Entonces, más allá de las circunstancias referenciadas por el juez de grado para sustentar la decisión ahora revisada, que serán analizadas a continuación, su esfuerzo debió encontrarse fundamentalmente dirigido a argumentar cuál es la razón sobreviniente en virtud de la cual, luego de un año de investigación, resuelve restringir la libertad del encausado, es decir, en base a qué nuevo elemento infiere, ahora sí, la existencia de un riesgo procesal de tal magnitud que amerite una medida tan gravosa y excepcional como la aquí

debatida. Dicha fundamentación se encuentra ausente en el auto en crisis.

En modo alguno alcanzan a satisfacer los recaudos anteriormente indicados las manifestaciones vinculadas con el temor a S.S. del que dieron cuenta algunas de las personas que prestaron declaración testimonial en este proceso, pues ninguno de ellos ha declarado haber sido objeto de amenaza o coacción alguna respecto del testimonio prestado en esta pesquisa. En lo concerniente a este aspecto, debe hacerse hincapié en la necesidad de evitar que la construcción argumental acerca de la peligrosidad de un imputado -para justificar su encarcelamiento preventivo- derive hacia un derecho penal de autor -y no de acto-, contrario radicalmente a nuestro modelo constitucional. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “...se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho... porque se apoyan en un criterio de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva” (“P.B.”, Informe 35/07, rto. el 14/5/07).

Más allá de ello, no puede dejar de señalarse que la defensa técnica del encausado ha aportado a este incidente copias del expediente n°

70/10, en trámite en el Juzgado Federal de Resistencia, Chaco, iniciada por denuncia de S., entre las que se...

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