Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Noviembre de 2016, expediente CNT 009130/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 9130/2013 (38.680)

JUZGADO Nº: 56 SALA X AUTOS: “SCHMUCLER ISAIAS NATALIO C/ FUNDACION IBEORAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES S/ OTROS RECLAMOS- INDEM.ART.80 LCT L.25345”

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2016.-

El Dr. E.R.B., dijo:

Luego de evaluar los elementos probatorios arrimados a la causa, el Sr. Juez “a-quo” condenó a la demandada al pago de la indemnización impuesta en el art. 45 de la ley 25.345 y la sanción conminatoria del art. 132 bis L.C.T..

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial de fs.

265/270, sin réplica contraria.

En primer lugar, es dable destacar que llega firme a esta alzada la procedencia de la sanción conminatoria reclamada en el inicio por falta de cuestionamiento al respecto, por lo que el tema a resolver se limita al momento a partir del cual deberá computarse su devengamiento y, en este sentido, entiendo que le asiste razón a la accionante en su queja.

Digo ello pues, la norma en cuestión expresamente establece que “…Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de seguridad social….y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos…deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos…” (el subrayado me pertenece) y teniendo en cuenta que llega firma esta alzada que el despido se produjo en septiembre de 2010, es a partir de ese momento que debe calcularse la sanción conminatoria Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20602849#165827024#20161101111802689 mensual en cuestión, ya que lo que origina dicha sanción, es que el empleador continúe con tal conducta (retención y no ingreso de aportes) luego de haber sido intimado por el trabajador (conf. art. 1 dec. 146/01).

En consecuencia, corresponde calcular el monto de la sanción conminatoria referida desde septiembre de 2010...

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