Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2015, expediente C 118888

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.888, "S. , N.A. . Tutela".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, otorgara la tutela legal del niño N.A.S. a favor de su tía paterna, designando en tal carácter a la abuela materna del menor (fs. 164/175).

Se interpuso, por la referida tía paterna del niño -señora Y.V.S. -, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/198).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En fecha 25 de enero de 2010 la señora S.S. solicitó su designación como tutora legal de su nieto, N.A.S. , nacido el 4 de mayo de 2005, hijo de N.Y.P. y de P.D.S. , ambos fallecidos en un accidente de tránsito acaecido el día 26 de diciembre de 2009, en el que también perdieran la vida los dos hermanos de N. , M. y L.S. de 7 años y 7 meses de edad respectivamente. Dicha presentación originó la causa 42.758 caratulada "S. , N. A. s/ Tutela".

    Por otra parte, el día 13 de mayo de 2010 la señora Y.V.S. articuló similar pretensión, dando inicio al expediente que tramitó bajo el número 44.397.

    El Juzgado nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, ante el cual se actuaron ambas causas, dispuso que las mismas fueran acollaradas para su seguimiento por separado, dictando más adelante una sentencia única en la cual decidió otorgar la tutela del niño a la mencionada tía paterna (fs. 269/272 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental modificó el pronunciamiento de la instancia de origen y resolvió designar a la abuela materna como tutora legal de N. A. (fs. 164/175).

    Para así decidir sostuvo, en lo medular, dos argumentos:

    i) la eventual existencia de intereses contrapuestos entre el niño y su tía paterna y

    ii) la extensa convivencia del menor con su abuela desde el momento del accidente.

    En relación con el primero, refirió que como resultado de una medida para mejor proveer se habían denunciado numerosos bienes que compondrían el patrimonio del menor, señalando también la existencia de procesos judiciales promovidos contra el niño en su carácter de heredero de la sucesión del abuelo y en representación de su padre, así como un juicio en el cual reviste la calidad de actor, además de los sucesorios de su padre, madre y abuelo, destacando que "... en la mayor parte de los bienes que conforman el patrimonio del menor N. concurre con su tía como heredero, resultando de vital importancia destacar que quien sea designado, a la postre, tutor lo representará en los distintos juicios promovidos en su contra donde también resulta demandada su tía, pudiendo -incluso- darse la posibilidad de ser demandante contra ella, como damnificado por la muerte de sus padres en el automóvil que conducía su abuelo paterno, lo que lo convierte en potencial acreedor de la sucesión en la que su tía es heredera" .

    "Finalmente -sigue la Cámara- y adaptación societaria de por medio, el niño resultará socio de la distribuidora bajo la figura societaria que, en virtud de su menor edad, la ley establece para esos casos (sociedad de responsabilidad limitada; art. 28 de Ley 19550). Mas si bien, la ley expresamente prevé, volviendo sobre la noción de intereses contrapuestos, una respuesta al establecer la necesidad de designar un tutor ad-hoc, tal alternativa, restringida a situaciones puntuales, se muestra más impropia en las hipótesis de un entramado patrimonial importante que involucra a tutor y pupilo (arg. Art. 377-379-380 y ccdtes. C.. Civil)" (fs. 170 vta./171 vta.).

    Con respecto al segundo de los fundamentos en los que se apoya la sentencia, señaló que el niño convive con su abuela prácticamente desde el momento del accidente en el que perdieran la vida sus padres, hermanos y abuelo paterno, habiendo de tal modo permanecido con ella la mitad de sus escasos años.

    A ello agregó que todas las pericias practicadas hicieron referencia al buen cuidado del niño por parte de su abuela, así como a la integración de N. al entorno social en el que transcurre su vida junto a ella, concluyendo que dados los intereses en pugna en esta litis resulta conveniente inclinarse a favor de que la tutela sea desempeñada por la abuela materna, apreciando que es ella quien se encuentra en mejores condiciones para ejercer dicha tarea. Ello, destacó, "... sin desconocer la dedicación y cariño que la Sra. Y.S. ha demostrado por N. en sentido moral y material..." (fs. 172).

    Prosiguió exponiendo en torno a la buena impresión que ha dejado en el tribunal el tomar conocimiento de la relación familiar y el marco adecuado de contención que rodea al niño en la situación en la que se encuentra, lo que también fuera observado en el informe pericial de la licenciada C., no sin dejar de analizar concretamente las condiciones de idoneidad que reúne la señora S. para el desempeño de la tutela de su nieto (fs. 173 vta./174 vta.).

  2. Frente a dicho fallo, la señora...

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