Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2016, expediente CSS 031205/2003/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 31205/2003 Autos: “SCHENONE IDEA LIBEERTAD c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31205/2003 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 10.

    La parte actora cuestiona la sentencia en tanto hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta. Además solicita se mantenga la tasa pasiva conforme se determinó y la tasa activa a partir del 01/01/2002 y cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

    Por otro lado, solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.417 y solicita no se apliquen los topes establecidos en los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la ley 26.198 y de la ley 23.544.

    Por último el letrado de la parte actora cuestiona los honorarios por considerarlos elevados y su letrado los apela los escasos.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de pensión derivada de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18.038.

  3. Ha de ponerse de resalto que la norma de aplicación art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976) dispone en lo pertinente “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.”

    Esta disposición no ha sido modificada expresamente por la ley 24463, ni podría entenderse que lo ha sido tácitamente por cuanto la normativa del código civil sobre prescripción liberatoria sólo puede ser aplicada en la materia en cuanto no contradiga los principios esenciales de la Seguridad Social y en la medida que resulte compatible con sus características procesales, que incluyen tutela jurisdiccional administrativa y judicial.

    Por último, en este sentido se ha mantenido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jaroslavky, B. s/Jubilación” 26-02-

    85 (ver asimismo Fallos 301:865; 304:289; 310:1754; 308:2143) y la de la Camara Federal de Fecha de...

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