Sentencia de Sala B, 2 de Septiembre de 2015, expediente FRO 001806/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. R., 2 de septiembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 1806/2015 “SCENNA, M. c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de R.), del que resulta que:

Vienen los autos a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por los representantes de las partes demandadas: el BCRA (fs.

137/149) y la AFIP-DGI (fs. 150/154), contra la sentencia de fecha 11/06/2015, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.S., contra el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y Poder Ejecutivo Nacional, declarando la inoperatividad de las Comunicaciones “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del B.C.R.A. y Resoluciones N° 3210 y 3356/2012 de la AFIP y, en consecuencia, ordenar a las autoridades del Banco Central de la República Argentina que autoricen y dispongan que el personal el Banco Itaú S.A. de R. le abone al actor su beneficio previsional (pensión de guerra) en la moneda de origen (Euros); con costas a los demandados (fs. 127/129).

Concedidos los recursos de apelación (fs. 155 vta.) y contestados los agravios por la actora (fs. 157/164vta.), se elevaron los autos a la Alzada ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”, con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 170).

El Dr. T. dijo:

  1. ) M.S., mediante apoderado inicia la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones “A” 5236, 5264, 5318, 5330 del BCRA y Resoluciones 3210 y 3356/12 de la AFIP, por vulnerar, según alegó, de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías fundamentales al pesificar los haberes que percibe la actora en concepto de pensión desde Italia. Solicita medida cautelar.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA En tal sentido, manifiesta que tiene 85 años de edad y es paciente oncológica.

    Relata que percibe a través del instituto Italiano de la Previsón Social (INPS) una pensión de guerra por el fallecimiento de su esposo, la que asciende a la suma de doscientos setenta Euros (E 270) mensuales.

    Sostiene que intempestivamente, el BCRA a través de la normativa impugnada dispuso que quienes cobren haberes provenientes del exterior serán alcanzados por las mismas normas que el resto de los ciudadanos argentinos, motivo por el cual recibe el depósito correspondiente desde Italia en Euros, pero luego se le liquida en el mercado de cambios y termina percibiendo pesos argentinos, lo que entiende implica que su beneficio previsional se vea mermado en su verdadera magnitud, por cuanto la adquisición de Euros en el mercado cambiario argentino se encuentra absolutamente restringida y el valor oficial de cambio es sustancialmente inferior al que exhibe el mercado, sufriendo la desvalorización categórica de los haberes.

    Agrega que se trata de fondos propios provenientes de otro Estado, que tienen carácter alimentario y por tanto gozan de la tutela preferencial del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Expresa que las resoluciones administrativas y circulares del BCRA y AFIP no pueden válidamente derogar o modificar una ley formal de jerarquía superior, como es el Convenio de Seguridad Social entre el gobierno de nuestro país y el de la República italiana.

    Cita en su apoyo el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la P., “C.J. c/ Estado Nacional s/Amparo” (CSJN 17/12/2013) y el de la Cámara Federal de Mar del P., en los autos caratulados “B., P. c/ Pen y ots. s/Amparo” (CSJN 23/09/2014).

    Requiere se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y se le reconozca el derecho de cobrar su beneficio previsional en la moneda de origen, con intereses y costas.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación 2°) Mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 2015 se rechazó la medida cautelar interpuesta (fs. 38/39).

  2. ) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inoperatividad de las Comunicaciones “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del B.C.R.A. y Resoluciones N° 3210 y 3356/2012 de la AFIP y ordenó a las autoridades del Banco Central de la República Argentina que autoricen y dispongan que el personal el Banco Itau S.A. de R. le abone al actor su beneficio previsional (pensión de guerra) en la moneda de origen (Euros).

    Para así decidir, en sustancia el a quo sostuvo que el actor percibe una pensión que se paga con fondos provenientes del erario del Estado Italiano en su moneda de curso legal, la que no puede ser alcanzada por las restricciones impuestas por disposiciones de derecho interno.

    Asimismo, entendió que la pretensión del actor encuentra apoyatura legal en el suscripto con el Estado Italiano el 26/07/1983, y aprobado por ley del congreso argentino nº 22.861, el que dispone en su art. 5 que “ Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia.”, y que el art. 1 inc. b) de tal Convenio determina el alcance “trabajadores” y el art. 2 inc. 1, a) ordena la aplicación del Convenio en relación a los regímenes de jubilados y pensionados.

    Cita la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados vigentes desde 1980, que estableció en su art. 27 que: “una parte no podrá

    invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”, por lo que consideró que tratándose de un instrumento que goza de jerarquía supranacional, no puede ser restringido por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez...

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