Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Diciembre de 2015, expediente CAF 074516/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 74516/2014 SCATURRO, A.F. Y OTROS c/ EN-M SALUD DE LA NACION Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores Jueces de Cámara, doctores J.F.A. y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fs. 299/311 vta. el juez de primera instancia hizo lugar la acción de amparo deducida por las C.P.S.F.M., y M.A.N.L. en representación de los pacientes A.F.S., K.S.S., M.L.S., y H.P., internados en el hospital neuropsiquíatrico B.M. y en la Clínica Cabred, respectivamente. En consecuencia, condenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivos caracteres de autoridades de aplicación de la ley 26.657 y 448, y además, de parte del Convenio Marco celebrado en los términos de la Resolución 1862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, a que en el ámbito de sus respectivas competencias adopten las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo, aprobados por la ley 26.378, y en los artículos 9.

    11, 14, 27, 31, y concordantes de la ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, con respecto a las denominadas “casas de medio camino o residencias protegidas”. En cuanto interesa ordenó que, concretamente proveyeran tales dispositivos alternativos para la continuación del tratamiento de los demandantes, ya bien en forma directa o mediante las unidades de gestión local que materialmente brindan las prestaciones de salud mental en el ámbito territorial correspondiente.

    Asimismo, sostuvo que la sentencia debía entenderse con el alcance que surge de la doctrina que surge de los casos “V., H. s/Hábeas Corpus” (Fallos 328:1146) y “H.

    (Fallos 332:111), es decir, como aquella concerniente a un proceso Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA colectivo. Por tal motivo, dispuso que todos los pacientes que desde el punto de vista médico se encuentran en la misma situación que los demandantes deben acreditar que se hallan en condiciones de ser externados y, en tal caso, tendrán derecho a continuar su tratamiento en los dispositivos comunitarios de ese mismo tipo o clase.

    Como fundamento, señaló que el juicio de amparo constituía la vía idónea para la tutela efectiva de las garantías fundamentales de los pacientes internados en hospitales o clínicas psiquiátricas tradicionales o “monovalentes”, en la medida en que esa internación no contribuye a la mejoría de su estado de salud y, lesiona su derecho recibir el tratamiento de salud mental en las condiciones menos restrictivas para su independencia y su libertad. En tal sentido, expresó

    que en el artículo 11 del decreto 603/11, reglamentario de la ley 26.657 se facultó al Ministerio de Salud de la Nación a poner en funcionamiento ese tipo de servicios de salud mental; y destacó que en el caso de Fallos 331:211, considerandos 6º y 8º, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya puso de manifiesto la situación de extrema vulnerabilidad en que se hallan las personas que sufren de padecimiento mentales internadas en los hospitales psiquiátricos por tiempo indefinido, así como la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales que deriva de ello. Recordó que en el dictamen de la Procuración General de la Nación emitido en la causa P. 698. XLVII “P.A.C. s /insania”, del 11/12/14, a cuyos fundamentos se remitió la Corte Suprema, se destacó que si bien la internación psiquiátrica podía constituir una alternativa terapéutica necesaria y jurídicamente relevante, al afectar la libertad ambulatoria también suscita serias consecuencias en el plano de los derechos humanos, lo que obliga al sistema judicial a extremar los medios de tutela efectiva. Agregó que, de conformidad con tales precedentes, y de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “F. y familiares vs. Argentina”, del 31 de agosto de 2012, así como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P.876.XLVII “P.L.J. M. c/ I.O.M.A”, del 19/3/2014, y en sus citas, en materia de salud el Estado se halla obligado a adoptar medidas positivas determinadas en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal, o por la situación específica en que se encuentra.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por otra parte, descartó lo argumentado por el Ministerio de Salud de la Nación a fs. 224/244 en el sentido de que su parte no había incurrido en la omisión lesiva invocada en la demanda, pues según lo informado por la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones en el expediente caratulado “Modalidades de Atención de la Red de Servicios y Dispositivos de Salud con prestaciones de Salud Mental”, nº 2002-28764-14-8 del registro de ese ministerio; así como en el Plan Nacional de Salud Mental y Adicciones aprobado en la resolución 2177/13, se reconoce la situación preexistente y se busca adecuar de manera efectiva el sistema y la red de servicios de salud mental a las disposiciones de la ley 26.657. También desestimó lo argumentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el sentido de que el amparo no constituye la vía idónea; y, además, que su parte carece responsabilidad en la puesta en práctica de los dispositivos mencionados, debido a que el Ministerio de Salud de la Nación celebró directamente con la Asociación Salud Integral, que es una entidad financiada con fondos públicos y privados, un convenio tendiente a suministrar la cobertura de salud mental a los beneficiarios de las pensiones no contributivas.

    Asimismo, descartó lo sostenido por esa misma parte en cuanto a que su responsabilidad en el asunto en todo caso era subsidiaria; y a que la sentencia comporta una intromisión indebida en el diseño y ejecución de las políticas públicas, que no son susceptibles de revisión judicial.

    Al respecto, señaló que el Ministerio de Salud de la Nación, órgano de aplicación de la ley 26.657, había admitido la inexistencia de los dispositivos denominados “casas de medio camino o residencias protegidas”, y señaló que ese deber también pesaba sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a las prestaciones de salud mental que debe proveer en el ámbito de su jurisdicción territorial (cfr. ley 448).

    Sin perjuicio de ello, rechazó la demanda interpuesta contra la Agrupación Salud Integral (ASI) que, al responder el informe del artículo 8º de la ley 16.986 a fs. 213/210 vta. invocó que su parte se limitaba a prestar los servicios previstos en el convenio celebrado con el Ministerio de Salud de la Nación, cuya copia adjuntó a fs. 201/202, en el que no se incluyen los dispositivos alternativos de atención de salud mental denominados “casas de medio camino o residencias protegidas”.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Sobre el particular, el magistrado sostuvo que se trataba de un mero prestador contratado por las autoridades nacionales o locales, responsables de la instrumentación de las leyes de salud mental. Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, contra esa sentencia, tanto las demandantes como el Ministerio de Salud de la Nación, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apelaron y fundaron sus recursos a fs. 318/321, 313/316 y 327/334 vta.; los que fueron replicados a fs.

    339/341, 342/343 y 344/346 vta.

    En cuanto interesa, las demandantes se agravian por considerar que en la sentencia apelada el magistrado omitió

    expedirse sobre uno de los puntos planteados por su parte, tal como lo es el relativo a la reglamentación de las condiciones necesarias para la habilitación sanitaria de los dispositivos comunitarios ya mencionados, y las condiciones específicas que deben reunir las “casas de medio camino”

    y las “residencias protegidas”; tal como ocurre con los hostales, los hogares geriátricos, y los denominados “centros de día”, ya reglamentados. Señala que esa omisión impide la habilitación de instituciones del tipo indicado, y redunda en perjuicio de los derechos de los pacientes. También se agravia de que se haya rechazado la demanda contra la Agrupación Salud Integral (ASI), porque considera que constituye un efector del sistema o red de salud, y en cuanto tal, también debe cumplir con las disposiciones de la ley 26.657 y de la ley 448. En tal sentido, añade que no es cierto lo afirmado por esa asociación al contestar el informe del artículo 8º de la ley 16.986, con respecto a que el convenio oportunamente celebrado no contempla las prestaciones de salud mental, porque la naturaleza de la prestación depende de su contenido y no de la condición de la persona que la solicita; de manera que el hecho de que sea solicitada por una persona discapacitada no la convierte en una “prestación para discapacitados”, ni permite excluirla de ese convenio.

    Por su parte, el Ministerio de Salud de la Nación se agravia por considerar que su parte no ha incurrido en omisión alguna, ya que por los medios e instrumentos ya invocados en oportunidad de contestar el informe del artículo 8º de la ley 16.986, tomó

    todas las medidas conducentes para poner en ejecución las medidas de Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V las que se trata en el caso. En particular, destaca que en el Plan Nacional de Salud Mental y en sus Anexos se reconoce que la red de...

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