Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Febrero de 2012, expediente 4.527-P

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 26 /12-P-Int. Rosario, 29 de febrero d e 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4527-P

de entrada, caratulado “QUIROGA, E.A.;Q., F.G.; SCATAGLINI, J.; SCATAGLINI, E. y BRIZUELA, J.A. (menor) s/ Ley 23.737 (n° 88/11 del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso deducido por el Defensor Público Oficial Ad-Hoc N° 1 de esta ciudad, Dr. F.G.T., en representación de E.A.Q. y F.G.Q. (fs. 477/485) contra el Auto n° 1361/11

(fs. 464/468), mediante el cual se ordenó el procesamiento y conjunta prisión preventiva –entre otros- de los encartados antes nombrados como presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio en forma conjunta y organizada, y valiéndose de una menor de edad, comprensivo de un hecho de venta de esas sustancias (artículo 5°

inciso c] de la ley 23.737, con las agravantes del art. 11 incisos a] y c] de la misma ley).

Elevados –en fotocopia- los autos a la alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 552) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que el apelante presentó minuta escrita (fs.

557), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 558).

El Dr. Bello dijo:

  1. La defensa de los encartados Q. enuncia, a l )

    interponer el recurso, los motivos en que funda su apelación contra el auto de procesamiento dictado.

    Expresa, en primer término, su discrepancia con la calificación jurídico penal provisoria elegida en la figura del art. 5 inc. c] de la ley 23.737, sosteniendo que no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la finalidad de comercio ni el dolo requerido por la norma.

    En tal sentido, sostiene que el juez a quo ha recogido las suposiciones plasmadas por la prevención como si constituyeran plena prueba de la hipótesis delictiva investigada, no valorando debidamente las filmaciones y demás probanzas, y dando una trascendencia infundada a las sospechas de la prevención, basadas exclusivamente en el hecho de residir sus defendidos en el domicilio contiguo al investigado y allanado.

    Aduce que se parte de un error conceptual al referirse a las fincas allanadas como sectores de una misma vivienda, ya que la finca con numeración visible 1532 es aquella donde fueron encontrados los otros detenidos y que el acceso a la vivienda de sus pupilos es de blocks de ladrillos rojos –diferente a la fachada donde se encuentra estampada la numeración 1532- y no detenta numeración catastral alguna, no encontrándose conectada con el domicilio contiguo por ninguna abertura,

    además de tener un ingreso único e independiente; todo lo cual surge –

    sostiene- de las fotografías agregadas a los autos y del croquis del lugar allanado.

    Asimismo, expresa que resulta antojadiza la interpretación de las filmaciones recabadas, al afirmarse que por la mera circunstancia de avistarse a los encartados Q. en frente de su domicilio, éstos realizarían “maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes” o estaría –en el caso de E., dice- “en una actitud que podría tratarse como de vigilancia sobre los vehículos que pasaban por el lugar”.

    Destaca también que a partir de las filmaciones invocadas por el a quo como prueba de cargo respecto de sus asistidos, no se realizó

    –sostiene- ningún seguimiento que diera origen a algún procedimiento de corte exitoso, toda vez que no les resulta reprochable el que se les atribuye con relación a C., ya que el mismo habría tenido lugar en el domicilio contiguo al de los Quiroga.

    Se agravia de la generalización en que se incurre al atribuir a sus asistidos la tenencia de efectos hallados en la vivienda contigua,

    fundado en las anotaciones allí encontradas, las que –dice- no les corresponden, habiéndose prestado los mismos a conformar un cuerpo escritural para confirmar su ajenidad.

    En lo que respecta al domicilio de sus defendidos, el apelante pone de resalto que ha planteado la nulidad del allanamiento concretado, con base en que la orden respectiva refería a la vivienda “con numeración catastral visible 1532” mientras que la finca de los Q. no posee numeración en su fachada, tratándose de inmuebles independientes.

    Sostiene, en tal sentido, que no resulta lícito atribuirles la tenencia de los estupefacientes hallados en la vivienda contigua, habiendo 3

    Poder Judicial de la Nación planteado también la nulidad del informe ambiental recabado por haber sido efectuado por la misma fuerza policial que tuvo a su cargo la investigación.

    Pone en dudas también la semejanza entre lo presuntamente encontrado en ambas viviendas, frente a lo declarado por el testigo B., quien sostuvo que hasta el ingreso de los testigos al domicilio transcurrieron entre 5 y 10 minutos y que cuando él llegó, la policía ya estaba, desprendiéndose de su declaración –dice el apelante- el reiterado ir y venir del personal actuante saliendo de la puerta 7 para ingresar en la 8 del croquis y viceversa.

    Por otra parte, discrepa con la agravante del art. 11 inciso c] de la ley 23.737 aplicada por el a quo, sosteniendo que no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar relación alguna entre sus defendidos con los hermanos S. o la menor B., por lo que –dice- la mentada organización no tiene sustento, no habiéndose USO OFICIAL

    además invocado los roles o jerarquía de cada uno de los integrantes en la supuesta organización.

    Destaca a este respecto que las observaciones sobre el domicilio investigado comenzaron hace más de un año, no habiéndose mencionado a sus representados sino hasta octubre del 2011, a escasas dos semanas del procedimiento y a días del alta médica dispuesta a E.Q., quien sufriera un ACV a principios de septiembre del mismo año,

    quedando a cargo de su hijo F., por lo que no se advierte a qué tipo de organización pudieron haberse sumado.

    Se agravia también en cuanto se ha procesado a sus defendidos por la figura agravada prevista en el art. 11 inciso a] de la ley de drogas (comercio de estupefacientes agravado por servirse de menores de dieciocho años de edad) con base en lo ya referido sobre la vivienda en que B. se encontraba, en cuanto no es donde los Q. residen,

    no pudiendo alegarse válidamente que éstos se hubieren servido de la menor para comercializar estupefacientes, ni surgiendo vinculación alguna entre ellos según las investigaciones previas de la prevención.

    En otro orden de ideas, discrepa con la prisión preventiva dictada, por considerar que en el caso de sus representados no es verosímil anticipar riesgos procesales, habiéndose acreditado su residencia 4

    fija, el arraigo, la conducta asumida durante el allanamiento y las condiciones personales de los mismos, entre las que se destaca la carencia absoluta de antecedentes penales, y las graves afecciones de salud que padece E.Q., todo lo cual descarta la existencia actual de riesgo procesal de sus pupilos.

    Finalmente, sostiene que el embargo dispuesto en el auto atacado, por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) resulta excesivo,

    considerando la naturaleza y finalidad del mismo (asegurar la pena pecuniaria y las costas del proceso). Asimismo, siendo que no se han apuntado los motivos que llevaron a imponer tal cantidad de dinero en concepto de embargo, sostiene que tal disposición es nula por falta de motivación, en violación a lo prescripto por el art. 123 del CPPN.

    Al mejorar fundamentos ante la Alzada, la defensa remitió

    expresamente a las pretensiones esgrimidas al momento de fundar el recurso de apelación, las cuales mantuvo en esta instancia, así como las reservas allí formuladas.

  2. Corresponde en primer término el tratamiento de l )

    agravio referido a la nulidad del allanamiento efectuado en autos, solicitado por la defensa de los procesados Q. sobre la base de entender –en síntesis- que la orden de registro impartida refería a la vivienda “con numeración catastral visible 1532” mientras que la finca de sus asistidos –

    sostiene- es la vivienda contigua, no posee numeración en su fachada ni comunicación mediante puertas o ventanas con aquélla, tratándose de inmuebles independientes.

    Tales fundamentos fueron expuestos por la defensa no sólo como agravios contra la resolución que aquí se analiza sino también en un planteo propio, que dio lugar a la formación de un incidente de nulidad, cuya resolución en contra de sus intereses fue también impugnada por esa parte, encontrándose asimismo en trámite de apelación ante esta Sala “B” bajo el expediente n° 4533-P . (en 30 fojas).

    Del estudio de las constancias de autos, entre las que se destacan las fotografías de la vivienda investigada (fs. 111/115, 132/139 y 267); la descripción volcada en los informes de la autoridad prevencional que actuó en los puntos de observación del domicilio (fs. 119 –punto 4-,

    130 –punto 7-, 260 y 290); lo consignado en el acta del registro domiciliario 5

    Poder Judicial de la Nación practicado (fs. 297/321), el croquis ilustrativo confeccionado en tal oportunidad (fs. 322/323), y lo relatado por quienes actuaron como testigos de dicho procedimiento (fs. 427/428 y 429/430), se desprende que,

    contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se trataría de viviendas independientes sino, más bien, de diferentes ambientes acondicionados para las diversas necesidades de sus ocupantes.

    Esto es, según surge de la valoración de los elementos antes reseñados, es dable concluir que el sector del inmueble con entrada por la puerta identificada con el número 8 en el croquis de fs. 322 (donde se hallaban los procesados Q. al momento del procedimiento), y que consta –según se aprecia en la ilustración- de pasillo, patio, baño, cocina-

    comedor y habitación, sería la morada de ambos encartados; y que el otro sector, al que se ingresa por la puerta identificada con el número 7 en la citada ilustración, y que consta de un primer ambiente (n° 1 en el croquis,

    donde se encontraban los hermanos S. y la menor B. en USO OFICIAL

    ...

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