Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 012071/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 12071/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78469 AUTOS: “SCARINCI, A.A. c. ACTIONLINE DE ARGENTINA Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO N° 14.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que hace lugar a la acción contra las empresas demandadas suscita los agravios de ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A., quien apela a tenor del memorial glosado a fs. 764/772 y de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., quien expresa agravios a fs. 787/792. Por su parte, la actora apela a tenor del memorial obrante a fs. 793/795.

    Asimismo, las accionadas contestan la queja de la actora a fs. 808/810 y 811/813, respectivamente; en tanto que la actora hace lo propio a fs. 814/817.

  2. ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. se agravia por cuanto el magistrado anterior consideró que el despido indirecto decidido por el actor fue justificado. Así sostiene que la interpretación del juez ha sido errada, habida cuenta que la reducción de la jornada es procedente si “es dispuesta a través de una reglamentación nacional o si surge de los convenios colectivos o estipulación particular de los contratos individuales. (Conforme art. 198 L.C.T.)”.

    Agrega que la interpretación de la juez de primera instancia es errada, en tanto el actor no fue contratado por un contrato part time, sino que fue contratado por tiempo indeterminado en los términos del art. 198 de la LCT, por lo que el contrato del actor no podría verse alcanzado por la norma del art. 92 ter, LCT.

    Precisa que la aplicación de una jornada reducida de trabajo a los trabajadores de call y contact center fue ratificada por la “Autonomía Colectiva de la actividad en el Artículo 8º del acuerdo celebrado en el mes de junio/2010, homologado por la Res. S.T. 782/2010”.

    Debo aclarar que en esta controversia no está en discusión la legalidad y normatividad de la aplicación de una jornada reducida al actor, sino la existencia misma de esa norma en el contrato de trabajo que unió a las partes.

    Ahora bien, la recurrente no ha probado la existencia del contrato que menciona, por lo que debo atenerme a lo que resulta del reconocimiento de la relación de dependencia y la actividad desempeñada, y su regulación por las normas laborales pertinentes.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20766363#156650992#20160629094238577 En este sentido, cabe precisar que la empresa demandada afirmó que el actor fue contratado con una jornada reducida en el marco del art. 8º del acuerdo firmado en junio de 2010, circunstancia que no pudo haber ocurrido en cuanto S. comenzó

    a trabajar a las órdenes de la accionada el 2 de junio de 2007, ello es en una fecha anterior a tal acuerdo, de ahí que la norma alegada no puede ser aplicada a la relación laboral con el actor.

    No obstante esta precisión, la cuestión controvertida se configura en la prueba de la extensión de la jornada desempeñada por el actor.

    Al respecto, coincido íntegramente con el planteo efectuado por la Dra.

    G., quien cita la norma emergente del art. 198 de la LCT en cuanto exige que “ La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo” y precisa que no se han acreditado en la litis que se hubieran cumplido alguna de estas condiciones normativas, ello es, ninguna norma nacional, ni cláusula del CCT pertinente y tampoco del contrato individual, respecto del cual no hay texto alguno ni tampoco testimonio que acreditara la jornada reducida alegada por la empleadora.

    Asimismo, el art. 92 ter de la LCT determina que “El contrato a tiempo parcial es aquél en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad”.

    Ambas partes coinciden que el actor trabajaba 36 horas semanales (ver fs.

    6 vta. y 121) y no existe ningún instrumento que determine cuál es la jornada habitual de la accionada, por lo que deberé asumir que era de 48 horas semanales, lo que implica que la jornada reducida debió haber sido de no más de 32 horas por ese período; por lo que no queda lugar a dudas que la jornada del actor no estaba configurada en la norma del art. 92 ter, ya referido.

    Obsérvese que ACTIONLINE precisa que la jornada del actor era de lunes a sábado de 15 a 21 (fs. 121), aunque, por un evidente error aritmético dice que era de “treinta horas semanales”, cuando la multiplicación de 6 horas por 6 días es 36 horas.

    En síntesis, de conformidad con la extensión de la jornada desempeñada por el actor, reconocida expresamente por la empleadora demandada, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior, en cuanto a que el actor no tenía una jornada reducida en los términos de lo dispuesto en el art. 198 de la LCT, por lo que debió percibir un salario por jornada completa, además de haberse registrado su contrato Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20766363#156650992#20160629094238577 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V en tales términos, carencias que constituyeron suficiente injuria para sustentar el haberse considerado despedido en el marco de lo dispuesto en el art. 242 de la LCT.

    Por estas razones, propongo confirmar la sentencia de grado en este sentido.

  3. Ambas codemandadas también se agravian por el monto por el que fueran condenadas. Así dicen que la suma tomada como base del cálculo de la indemnización de $ 3.365,09 jamás fue percibida ni devengada por el actor y afirman que la sentenciante otorgó el carácter de remunerativas a sumas no remunerativas fijadas por el acuerdo convencional.

    Al respecto, no veo razones para apartarme de lo sentado por la sentenciante de grado, ya que los instrumentos del Derecho Internacional, con jerarquía supra legal desde la reforma constitucional de 1994, son claros en este sentido.

    El Convenio Nº 95 de la OIT expresa que “el término salario...

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