Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 029220/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 29220/2016 – “S.A.R. c/AlamanM.O. s/Homologación de Acuerdo” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 68 Buenos Aires, Octubre 20 de 2016 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 21 por el demandado y a fs. 28 por la ocupante H.A.R., ambos contra lo decidido a fs. 9 párrafo 2do, concedidos a fs. 23 y a fs. 31. A fs. 33 obra el memorial correspondiente al recurso incoado a fs. 28, el que fue refutado a fs. 36/37 por el actor.

El párrafo 2do del decisorio de fs. 9, establece que por encontrarse certificada la firma en el convenio acompañado, se otorga el alcance de cosa juzgada en los términos del art. 1641 y 1642 al Código Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 50 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien adhiere a lo manifestado a fs. 33 por la Ocupante del inmueble cuyo desalojo se pretende.-

El convenio al que alude el decreto apelado es el convenio de desocupación obrante a fs. 5/5 vta., - que fue desglosado y reservado conforme nota de fs. 9 y luce en sobre chico de documentación reservada que tenemos a la vista, cuya fotocopia obra a fs. 11), suscripto el 25 de Febrero de 2013 entre el actor A.R.S. en calidad de locador y el demandado M.O.A. en el carácter de locatario, en relación con el inmueble de la Av. D.Á. 57, Departamento 12, piso 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que está destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyas firmas se encuentran certificadas por el E.P.L.T., titular del Registro Notarial 1410 de esta Ciudad. En el acuerdo de referencia el locatario Sr. A. se obliga a desocupar el inmueble mencionado “a más tardar el 26 de Mayo de 2014”, en buen estado de uso y conservación.-

La Alzada como juez del recurso de apelación está

facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28387870#164588095#20161020112805681 instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. F. y A., “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).-

Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior.-

En consecuencia, la Alzada no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta S., “in re”: “AFIP c/García Del Río s/Ejecución”, expte n° 37528/05, del 12/02/2007, entre muchos otros), lo que comprende, además, considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso. A tal fin no resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes. (Conf. esta S. en Expte n° 79464/2011 caratulado “T.N.B. y otro c/Rocca A.A. y otros s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, del 26/03/2013, entre muchos otros) así

como si tiene por contestado el memorial o la expresión de agravios, en tiempo y forma.-(Conf. esta S. en Expte n° 56207/2007 caratulado “C.M. c/PetragliaJ.L. s/Ejecución Hipotecaria”, del 22 /

02/2016).-

Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28387870#164588095#20161020112805681 Año del B. de la Declaración de la...

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