Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente C 108673 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.673, "S., F.G. y otra contra T., P.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto resolviera rechazar la demanda (fs. 1068/1079 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1087/1099 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar la decisión de la instancia anterior que rechazara la demanda iniciada por F.G.S. y M. delM.P. contra P.E.T. (fs. 1068/1079 vta.).

    a. La pretensión se promovió a raíz de los daños y perjuicios sufridos en virtud de la mala praxis profesional en que habría incurrido el abogado demandado en la promoción, tramitación y ejecución de un pleito anterior iniciado por los actores contra el arquitecto C.E.A.. Allí se reclamaba en razón de los defectos que presentara el inmueble edificado bajo la dirección del mencionado profesional.

    En suma, se le reprocha al letrado: (i) haber omitido demandar a las empresas que fabricaban y distribuían los ladrillos con los que se realizó la construcción -quienes sólo fueron citadas como terceros por el accionado-; (ii) no haberse agraviado del fallo dictado en primera instancia que no incluyó a las firmas en la condena y (iii) no haber impulsado el trámite de ejecución de la sentencia contra el condenado ni requerido las medidas asegurativas necesarias, permitiendo que éste se insolventara (fs. 426/429).

    b. Llega indiscutido a esta sede que el doctor P.E.T. actuó en carácter de patrocinante de los aquí reclamantes en el juicio sobre daños y perjuicios que sustanciaran contra el arquitecto A.. Que aquel entuerto concluyó con la condena del constructor, determinándose que la sentencia dictada en primera instancia, luego confirmada por la alzada, afectaba a las empresas citadas como terceros "Concreto Celular S.A." y "C.S.M. S.A." (fabricante y distribuidora de los ladrillos "ladricón" con los cuales se edificó la casa), sólo en los términos del art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 194/203, 254/259).

    c. Dentro de dicho marco fáctico el tribunal a quo, atendiendo a las pruebas obrantes en autos, consideró, por un lado, que no correspondía formular reproche alguno al obrar profesional del abogado demandado, en lo concerniente a la promoción y tramitación del juicio y, por el otro, que no se había probado el daño causado.

    En concreto, luego de interpretar el escrito de demanda que diera inicio a los autos "S., F.G. y otra contra A., C.R.. Daños y perjuicios", confeccionado por el letrado accionado, estimó la Cámara que se evidenciaba que existían dudas acerca de si había una única causa de la ruina del inmueble. Pues, según surgía de esa presentación, ésta podría atribuirse a vicios de la construcción, del suelo o de la mala calidad de los elementos usados. Por tal motivo, consideró que podía encontrarse en ese aspecto la razón de la estrategia escogida por el abogado de dejar fuera de la pretensión formulada al fabricante de uno de los materiales empleados en la construcción, por cuanto de demostrarse que el "ladricón" fue mal utilizado o asentado sobre terreno para el que no era apto, podía sucumbir el reclamo, debiendo correr con las costas respectivas (fs. 1071/vta.). Circunstancia que corrobora -agregó- el ofrecimiento probatorio concretado en aquel escrito, que no se refirió solamente a la deficiente calidad de los ladrillos, sino que procuró indagar acerca de posibles vicios en la edificación (fs. cit.).

    En tales condiciones juzgó que si se analizaba la cuestión desde un razonable marco de lógica jurídica...

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