Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente B 61665

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.665, "Savarro, E.I. contra Municipalidad de San Fernando. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.I.S., promovió la presente causa contra la Municipalidad de San Fernando, solicitando que se declare la nulidad de los decretos 400/2000 del 1-III-2000 y 996/2000 del 5-V-2000, por los cuales se dispuso su cesantía y se rechazó el recurso de revocatoria por ella interpuesto, respectivamente. Consecuentemente pidió se condene a la comuna accionada a su reincorporación en el cargo y al pago de los sueldos no percibidos, sus intereses, costos y costas.

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 5-III-2008 (obrante a fs. 238/250), hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando los decretos 400/2000 del 1-III-2000 y 996/2000 del 5-V-2000 emanados del Intendente municipal de San Fernando, a fin de que dicha autoridad ejerza su potestad disciplinaria por medio del dictado de un nuevo acto administrativo debidamente fundado, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de esa sentencia.

    Asimismo, dispuso la reincorporación de la actora y postergó el tratamiento de las demás pretensiones hasta tanto se dé cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

  2. Luego de ser intimada para el cumplimiento de la sentencia (ver fs. 256 y 257), la Municipalidad de San Fernando hizo saber que el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 18-XI-2004, había declarado la responsabilidad patrimonial de la actora, formulándole un cargo de pesos cuarenta y tres mil novecientos seis con sesenta y siete centavos ($ 43.906,67; v. fs. 258/261).

    Por otra parte, manifiesta que habiéndose acogido la actora a la jubilación ordinaria con fecha 9-I-2001, resulta imposible reincorporarla tal como había sido dispuesto en la sentencia (fs. 265).

    Por último, en cuanto al reclamo patrimonial el representante de la comuna expresa que "no corresponde la aplicación de intereses resarcitorios invocados" como, eventualmente, la tasa de interés a aplicar es la pasiva (fs. 279).

  3. En su presentación de fs. 271, el actor manifiesta que corresponde condenar a la Municipalidad demandada al pago de los haberes a valores actuales desde el momento de la cesantía hasta el momento en que se efectivizó la jubilación, ello con más los intereses resarcitorios a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Alega que la responsabilidad imputada por el Tribunal de Cuentas "carece de fundamento conforme la sentencia de V.E. y forma parte de las pretensiones de la demanda aquí instaurada", por lo que solicita que se haga saber lo resuelto en autos a ese Tribunal de Cuentas.

    En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. En primer término, debo puntualizar que en atención a lo resuelto en la sentencia de fs. 238/250, la única cuestión a decidir en esta instancia se circunscribe a la procedencia de la pretensión indemnizatoria deducida por la actora al promover la demanda.

    De tal modo, las cuestiones planteadas por las partes, vinculadas a lo decidido por el Tribunal de Cuentas en la sentencia de 18-XI-2008 no pueden ser consideradas en tanto no son objeto de este litigio (art. 78 inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; y ccdtes., ley 2961).

  5. Sentado ello, habiendo fijado la sentencia un plazo de sesenta días para el ejercicio de la potestad sancionatoria, el que a la fecha ha expirado sin que la autoridad administrativa demandada haya acreditado el debido cumplimiento, cabe sin más abordar la pretensión resarcitoria oportunamente diferida (doct. B. 51.992 bis, "P.", sent. de 7-V-2008).

    Igual circunstancia se verifica en relación a la orden de reincorporación contenida en la sentencia. Sin embargo, en punto a ello, la parte demandada acreditó en autos que la actora se acogió al beneficio jubilatorio con fecha 9-I-2001 (v. fs. 263) sin que tal extremo haya sido controvertido por la interesada.

  6. Corresponde entonces que me pronuncie sobre la pertinencia de lo reclamado, y, en su caso, sobre el quantum del resarcimiento debido al actor por la accionada.

    L., con el objeto de encuadrar correctamente la respuesta a las pretensiones articuladas, efectuaré algunas consideraciones generales.

    1. Puesto que de ordinario el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. causa B. 38.396, "B.", sent. de 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias", 1958-III-44; B. 48.945, "M.", sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-213; B. 54.852, "P.", sent. de 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "M.", sent. de 4-IV-2001, "D.J.B.A.", 160:237, entre muchos otros) y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.

    2. En esta parcela no puedo dejar de advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (como acontece en relación con el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su incorporación; Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635, entre otros).

      Sin embargo, dicho Tribunal ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado una irregular aplicación de regímenes de prescindibilidad. En este último supuesto se ha reconocido, aun en ausencia de norma, el derecho del agente a la percepción de los haberes caídos desde la fecha del cese hasta la reincorporación dispuesta como consecuencia de una acción judicial (C.S.J.N., Fallos 297:415).

      Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de reconocer una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (conf. causas B. 31.217, "Acuña", sent. de 23-IX-1947, voto del doctor R.G., "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo X, pág. 331; arg. C.S.J.N., Fallos 321:635, considerando 6º in fine).

      Tal como lo señalara en mis votos en las causas B. 57.454, "Sebey" (sent. de 1-III-2004), B. 57.484, "Obesio" (sent. de 14-IV-2004), B. 57.257, "Marino" (sent. de 27-IV-2004) y B. 57.706, "P." (sent. de 2-VI-2004), en el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1 ‘c’ de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101), maguer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo "devengados" para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto.

      Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Título III del código recientemente puesto en vigor, cuyas características difieren del...

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