Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 9 de Diciembre de 2009, expediente 4.031

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo los Sres. Magistrados de esta Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones a los fines de resolver los autos caratulados “SAURO JUAN D. Y OTRO C/ BANCO NACION

ARGENTINA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, expediente número 4031 del registro interno, conforme el sorteo oportunamente efectuado para el estudio y votación.

El D.A.O.T. dijo:

I). Que arriban estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado por el Banco de la Nación Argentina contra la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” a fs. 99/101 por medio de la cual falla haciendo lugar a la acción de amparo impetrada por S.J.D. contra el Banco de la Nación Argentina, declarando la USO OFICIAL

inconstitucionalidad del artículo 39 del Decreto 1387/01, art. 6 del Decreto 1570/01 y de la Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina en cuanto exigen la previa conformidad del acreedor para los deudores clasificados como 1, 2 y 3, autorizando al actor a cancelar sus deudas que se registren al 02/11/01 mediante dación en pago, con pleno efecto liberatorio de títulos de la deuda pública Nacional o Provincial, instrumentada con el Banco de la Nación Argentina, S.M. 2594 de Mar del Plata, a su valor técnico. Eximiendo de costas a la entidad bancaria.-

A fs. 104/10 el apoderado de la institución mencionada expresa agravios manifestando que la sentencia ha sido resuelta conforme al fallo de esta Alzada “T.A.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/

amparo”, pero dicho caso presenta características fácticas completamente distintas al mencionado fallo, situación que es admitida expresamente en los resultandos, sin perjuicio que al momento de efectuar las consideraciones y fallar, se adopta una solución no sólo errada y disvaliosa, sino incluso sacada de contexto y absurda.

Aduna que el amparista se encontraba clasificado en situación “3”

(comercial con problemas) al 31/08/2001 y en situación “5” (comercial irrecuperable) a la fecha de publicación del Dec. 1387/01. Sostiene que su mandante nunca se negó a tener a la actora por presentada a los fines de su inclusión en el régimen de cancelación de pasivos normado por el art.

39 del decreto mencionado. Agrega que a la fecha de promoción de la acción el banco había practicado liquidación de la deuda, la que nunca fue retirada de la sucursal acreedora por el interesado, desnudando así el amparista su total falta de interés de ingresar en el régimen del Dec.

1387/01.-

Asimismo hace hincapié que en el sub examine se trata de un deudor que al mes de diciembre del 2001 ya se encontraba en situación “5”, a quien nunca se le negó la inclusión en el régimen de cancelación mencionado, pero que no acreditó – por lo menos en forma temporalmente correcta – su debido cumplimiento fiscal según lo requería la norma vigente, esto es el “certificado de libre deuda fiscal” o en su defecto, “la constancia de su solicitud ante la AFIP”

Explica que la presentación de la constancia de no registrar deuda fiscal recién fue cumplimentada a fs. 60/61 del presente expediente y con fecha 18/08/04 fue agregado al mismo, manifestando que está

demostrado en autos –con las cartas documentos adjuntas- que su poderdante a los fines de dar continuidad al trámite solicitó que se le acercara en su oportunidad dicho certificado.

Manifiesta que tratándose de un caso con características diferentes a las habituales, el Juzgador pudo no haber advertido las mismas por el desborde de tareas, imprimiéndole así una tramitación – a su juicio equivocada – que conlleva ahora al dictado de un fallo erróneo.

Por último, expone que en el libelo de inicio de fs. 7/10, el accionante solo solicita que su poderdante “…no altere la situación jurídica existente...”, y no consigna todas las cuestiones que se enumeran –equívocamente – a fs. 99 de la causa y que en ningún lugar se cuestiona la constitucionalidad de los decretos 1387, 1570 y/o de la Comunicación del BCRA “A” 3398, que tampoco el requirente solicitó que se obligara al Banco a cancelar sus deudas mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública nacional o provincial con pleno efecto liberatorio, motivo por el cual, el resolutorio que se apela ha incurrido en “plus petitio inexcusable”, ya que ha abordado y resuelto una cuestión que no fue materia de la litis y tampoco guarda relación con supuestos procederes de su mandante respecto a negarle al amparista su inclusión en el régimen normado en el Dec. 1387/01 y conexos.

Poder Judicial de la Nación Solicita se haga lugar al recurso incoado, revocándose la sentencia de primera instancia, rechazándose la medida autosatisfactiva devenida –

a posteriori – en acción de amparo impetrada por el accionante, con costas. Hace reserva del caso federal.-

Corrido el traslado de ley, la amparista contesta a fs. 112/4.-

Allí expresa en contraposición a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR