Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 044043/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 44043/2011 “S. c/ G. y otros

s/ daños y perjuicios” J.. Nº 49

nos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Saud

Graciela Norma c/ G. y otros s/ daños y perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 416/431 hizo lugar a la

demanda incoada por G. N. S., en consecuencia condena a

C. y a Transportes Lope de V. al pago de la suma

de $ 67.000 haciendo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros, de conformidad al art 118 de la ley 17418 con

mas sus intereses y costas del juicio.

Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 447/449 y

la demandada y citada garantia a fs. 451/ 454. Corridos los pertinentes traslados

de ley lucen a fs. 456 y fs 458/463 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 465 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido

con fecha 22 de Julio de 2010, a las 17:30 hrs aproximadamente,en Ciudad

Evita Partido de la Matanza Provincia de Buenos Aires. Relata el accionante que

circulaba en su bicicleta por el carril derecho de la calle El Benteveo a la altura

del 1400 a casi 20 cm del cordon en dirección al Camino de Cintura,cuando fue

sobrepasada por el colectivo interno 1040 de la linea 56, conducido por el

demandado, quien en forma brusca cerró su línea de conducción embistiéndola

con el lateral derecho del rodado arrastrándola unos metros y cayendo

pesadamente sobre el asfalto con el costado izquierdo de su cuerpo y sufriendo

los daños por los cuales acciona.

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a la

exigua cifra asignada al rubro daño psíquico y el rechazo del tratamiento

psicológico,

Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la

responsabilidad atribuida en la instancia de grado, limitándose a alegar la culpa

de la vícitma que se conducía en forma imprudente en el siniestro de autos.

Asimismo cuestionan las quejosas las sumas determinadas en concepto

de incapacidad fisica, daño estetico, daño psíquico, gastos médicos de farmacia

y traslados como la procedencia y cuantia del daño moral y la tasa de interés

fijada en el fallo apelado. A su vez cuestionan la inoponibilidad de la franquicia

pactada dispuesta en la instancia de grado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base

de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva

colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes

en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una

colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J entonces vigente artículo 1113, párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo

que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la

presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o

guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar

que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no

debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante

la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo

Represas, "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo

1113; L., "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo IVA, pág. 598,

nº 2626 ; C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., Juan

Carlos c/Mazzoconi, L. E.”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001,

Techera, H. D. c/Olivares, C. G. y otro

; Id., Id.,

24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R. D., S. y otro c/ Guanco,

V. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., Daniel

A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos

Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.

En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe

formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones

(conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio

Daniel c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010,

idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno

Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,

11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/

Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016

Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/ V. y otros s/ daños y

perjuicios).

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos

esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persisten en

imputar responsabilidad a la conductora del biciclo por haber perdido el control

del mismo por acarrear bolsas de gran tamaño en su manubrio.

De las constancias que surgen de la causa penal instructoria y que fuera

archivada a fs. 12, consta la denuncia penal efectuada por la aquí accionante al

día siguiente del hecho (23 de Julio de 2010) relatando el suceso padecido, en

forma similar al efectuado en el libelo de inicio, señala la denunciante que si bien

en el lugar había varias personas, no puede identificar a ninguna (ver fs. 1).

A fs. 10 de la misma causa y de las conclusiones médico legales surge

que la examinada presentó, lesiones de carácter leve, compatibles de haber sido

ocasionadas por un mecanismo dado por golpe o choque, con o contra elemento

duro y contundente de superficie irregular.

A fs. 214 obra la constancia de atención en la Clínica Cruz Celeste

SACYM.

En relación a las declaraciones testimoniales ofrecidas y mas allá de de

las versiones contradictorias esgrimidas, ninguna de las manifestaciones

efectuadas por los deponentes, echan luz sobre cómo ocurrieron los hechos, lo

que impide otorgarle el valor convictivo que pretende la quejosa en su agravio en

especial en relación al testimonio obrante a fs. 236/237

Cabe señalar que la circunstancia de que un testigo que no ha prestado

declaración en sede penal y aparezca después haciéndolo en el proceso civil,

impone una gran circunspección en su evaluación, con miras a verificar si

realmente presenció el hecho sobre el cual depone (conf CNCiv, sala L.

347.858, del 4/7/02 Ídem sala G, 10/10/2008 ,“B., M. Dota

S.A. de Transporte Automotor” Ídem id, esta sala, Expte N° 103741/2011 “

R. c/ Expreso 9 de Julio SA y otros s/ Daños y Perjuicios).

En virtud de ello y atento que los testimonios obrantes a fs. 236/237; fs.

258/259 ; fs. 262/263 y fs. 274/275 lucen cuanto menos complacientes con las

posturas de cada una de las partes, ademas de no permitir el esclarecimiento

con precisión, de cual ha sido la forma real de ocurrencia del hecho, como

tampoco fue consignada en la respectiva denuncia policial, la presencia de los

mismos en el lugar del suceso.

En virtud de las consideraciones precedentes la parte demandada se

encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal, en el caso

no logró acreditar, la alegada culpa de la víctima que la misma con dos bolsas

enormes en su manubrio y que perdió el equilibrio ni ningún otro obrar

antijurídico que permita imputar responsabilidad alguna a la aquí accionante.

Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los

apelantes no alcanzan a...

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