Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 044043/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 44043/2011 “S. c/ G. y otros
s/ daños y perjuicios” J.. Nº 49
nos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2017, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Saud
Graciela Norma c/ G. y otros s/ daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 416/431 hizo lugar a la
demanda incoada por G. N. S., en consecuencia condena a
C. y a Transportes Lope de V. al pago de la suma
de $ 67.000 haciendo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros, de conformidad al art 118 de la ley 17418 con
mas sus intereses y costas del juicio.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 447/449 y
la demandada y citada garantia a fs. 451/ 454. Corridos los pertinentes traslados
de ley lucen a fs. 456 y fs 458/463 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 465 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido
con fecha 22 de Julio de 2010, a las 17:30 hrs aproximadamente,en Ciudad
Evita Partido de la Matanza Provincia de Buenos Aires. Relata el accionante que
circulaba en su bicicleta por el carril derecho de la calle El Benteveo a la altura
del 1400 a casi 20 cm del cordon en dirección al Camino de Cintura,cuando fue
sobrepasada por el colectivo interno 1040 de la linea 56, conducido por el
demandado, quien en forma brusca cerró su línea de conducción embistiéndola
con el lateral derecho del rodado arrastrándola unos metros y cayendo
pesadamente sobre el asfalto con el costado izquierdo de su cuerpo y sufriendo
los daños por los cuales acciona.
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a la
exigua cifra asignada al rubro daño psíquico y el rechazo del tratamiento
psicológico,
Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la
responsabilidad atribuida en la instancia de grado, limitándose a alegar la culpa
de la vícitma que se conducía en forma imprudente en el siniestro de autos.
Asimismo cuestionan las quejosas las sumas determinadas en concepto
de incapacidad fisica, daño estetico, daño psíquico, gastos médicos de farmacia
y traslados como la procedencia y cuantia del daño moral y la tasa de interés
fijada en el fallo apelado. A su vez cuestionan la inoponibilidad de la franquicia
pactada dispuesta en la instancia de grado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base
de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva
colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes
en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.
En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una
colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo
que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la
presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o
guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar
que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no
debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante
la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo
Represas, "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.
1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo
1113; L., "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo IVA, pág. 598,
nº 2626 ; C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., Juan
Carlos c/Mazzoconi, L. E.”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001,
Techera, H. D. c/Olivares, C. G. y otro
; Id., Id.,
24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R. D., S. y otro c/ Guanco,
V. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., Daniel
A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos
Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe
formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de
producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la
existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un
proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente
sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones
(conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio
Daniel c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010,
idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno
Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,
11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.
daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016
Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/ V. y otros s/ daños y
perjuicios).
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos
esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persisten en
imputar responsabilidad a la conductora del biciclo por haber perdido el control
del mismo por acarrear bolsas de gran tamaño en su manubrio.
De las constancias que surgen de la causa penal instructoria y que fuera
archivada a fs. 12, consta la denuncia penal efectuada por la aquí accionante al
día siguiente del hecho (23 de Julio de 2010) relatando el suceso padecido, en
forma similar al efectuado en el libelo de inicio, señala la denunciante que si bien
en el lugar había varias personas, no puede identificar a ninguna (ver fs. 1).
A fs. 10 de la misma causa y de las conclusiones médico legales surge
que la examinada presentó, lesiones de carácter leve, compatibles de haber sido
ocasionadas por un mecanismo dado por golpe o choque, con o contra elemento
duro y contundente de superficie irregular.
A fs. 214 obra la constancia de atención en la Clínica Cruz Celeste
SACYM.
En relación a las declaraciones testimoniales ofrecidas y mas allá de de
las versiones contradictorias esgrimidas, ninguna de las manifestaciones
efectuadas por los deponentes, echan luz sobre cómo ocurrieron los hechos, lo
que impide otorgarle el valor convictivo que pretende la quejosa en su agravio en
especial en relación al testimonio obrante a fs. 236/237
Cabe señalar que la circunstancia de que un testigo que no ha prestado
declaración en sede penal y aparezca después haciéndolo en el proceso civil,
impone una gran circunspección en su evaluación, con miras a verificar si
realmente presenció el hecho sobre el cual depone (conf CNCiv, sala L.
347.858, del 4/7/02 Ídem sala G, 10/10/2008 ,“B., M. Dota
S.A. de Transporte Automotor” Ídem id, esta sala, Expte N° 103741/2011 “
R. c/ Expreso 9 de Julio SA y otros s/ Daños y Perjuicios).
En virtud de ello y atento que los testimonios obrantes a fs. 236/237; fs.
258/259 ; fs. 262/263 y fs. 274/275 lucen cuanto menos complacientes con las
posturas de cada una de las partes, ademas de no permitir el esclarecimiento
con precisión, de cual ha sido la forma real de ocurrencia del hecho, como
tampoco fue consignada en la respectiva denuncia policial, la presencia de los
mismos en el lugar del suceso.
En virtud de las consideraciones precedentes la parte demandada se
encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13162546#171812881#20170217135630026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal, en el caso
no logró acreditar, la alegada culpa de la víctima que la misma con dos bolsas
enormes en su manubrio y que perdió el equilibrio ni ningún otro obrar
antijurídico que permita imputar responsabilidad alguna a la aquí accionante.
Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los
apelantes no alcanzan a...
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