Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Mayo de 2013, expediente 4.963-P

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 036 /13-D.H. Rosario, 6 de mayo de 2013.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° 4963-P, caratulado “SASSI, R.O. -H.,

  1. s/ su denuncia (Apelación procesamiento de: ZIRONE y KUSHIDONCHI)”

    (expte. n° 4/07 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

    Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Y.G., Defensora Oficial Ad Hoc, a cargo de la defensa de O.Z. (fs. 2122/2135) y A.K. (fs. 2136/2149), contra la resolución n° 18/12-D.H. en cuanto se decidió: “

    1. DICTAR EL PROCESAMIENTO de OCTAVIO ZIRONE... por considerarlo presunto partícipe necesario de los Tormentos, agravado por ser ejercidos contra perseguidos políticos, cometidos en perjuicio de L.A.H., R.M.S.M., E.F., R.O.S., R.A.V., L.J.A., R.J.B., J.J.P.,

      E.R.S., S.A.Á., O.A.B., R. USO OFICIAL

      O.P., E.R.G., C.A.C., F.S.S., C.A.L.P., F.A., N.R.S.C., F.A.K., R.M., E.A., A.E.M., D.O.G., C.A.R.R., E.A.F., R.D.R., J.A.K., R.J.C., L.E.B., J.M.R., J.D.P., J.M.V.,

      H.R.B., J.E.K., C.P.R., G.D.M., J.A.C., R.M.A.A. y Hugo René

      Donnet (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P., conforme ley 14.616) todo en concurso real (artículo 55 del código citado) y en las condiciones del artículo 46

      del Código Penal

    2. DICTAR EL PROCESAMIENTO de ADOLFO

      KUSHIDONCHI... por considerarlo presunto partícipe necesario del homicidio agravado –por ser contra perseguido político- cometido en perjuicio de R.M.S.M. y los Tormentos, agravado por ser ejercidos contra perseguidos políticos, cometidos en perjuicio de R.M.S.M.,

      E.F., R.O.S., R.A.V., L.J.A., Rafael 2

      José Bugna, J.J.P., E.R.S., S.A.Á.,

      O.A.B., R.O.P., E.R.G.,

      C.A.C., F.S.S., C.A.L.P.,

      F.A., N.R.S.C., F.A.K., R.M.,

      E.A., A.E.M., D.O.G., C.A.R.R., E.A.F., R.D.R., J.A.K.,

      R.J.C., L.E.B., J.M.R., J.D.P., J.M.V., H.R.B., J.E.K.,

      C.P.R. y G.D.M., J.A.C. y R.M.A.A. (artículos 79, 144 ter, segundo párrafo del C.P., conforme ley 14.616)

      todo en concurso real (artículo 55 del código citado) y en las condiciones del artículo 46 del Código Penal.

    3. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la detención que vienen sufriendo los nombrados

    4. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los procesados en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de Pesos DOS MILLONES ($ 2.000.000) a cada uno, de conformidad con lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N .”. (fs. 1982/20329.

      Concedidos los recursos (fs. 2151) y elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno, habiendo solicitado su apartamiento las vocales Dras. L.A. y E.I.V. (fs. 2199). A fs. 2200 obra constancia que por Acuerdo nº 91/12 recaído en el incidente nº 4824 se hizo lugar a la solicitud de inhibición de la vocal Dra.

  2. y no se admitió la formulada por la vocal Dra. V..

    En esta instancia se designó audiencia oral para informar,

    prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2200) y,

    celebrada la misma (fs. 2201), quedaron las presentes en condiciones de resolver.

    Y Considerando:

    1. ) La defensora de O.Z. y A.K., al fundamentar los recursos de apelación, expresó los siguientes motivos de agravio:

      1. La prescripción de la acción, violándose la garantía de raigambre constitucional de la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la 3

        Poder Judicial de la Nación defensa en juicio y debido proceso legal. Señala que el art. 18 de la C.N. no puede ser desconocido por las disposiciones de acuerdos internacionales. En el ámbito del derecho penal toda ley que disponga la imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos delictivos cometidos con anterioridad se enfrenta con el principio de legalidad. La regla general indiscutida es que la punibilidad no puede ser fundamentada ni total, ni parcialmente en una ley posterior al hecho del proceso. Sostiene que si bien los tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional en 1994 impiden cerrar la causa en base al principio de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos con motivo y durante la dictadura militar en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976, no es menos cierto que la manda es posterior al supuesto origen de los autos principales. Por lo tanto los argumentos del juez de grado resultan violatorios de los principios de legalidad y el de irretroactividad de una ley menos benigna, también de jerarquía constitucional y de aplicación al caso, por lo que corresponde resolver la prescripción de la acción penal.

      2. Ausencia de prueba que acredite la participación de sus USO OFICIAL

        defendidos en el hecho. Entiende que la prueba producida es escasa y las declaraciones testimoniales referidas por el a quo en su pronunciamiento fueron tomadas en párrafos aislados, sin evaluarlas integralmente. Asimismo, argumenta respecto al peso de la prueba de testigo indirecto o de oídas y del testimonio prestado por quienes a su vez son víctimas. Señala que si bien el nombre de sus asistidos aparece mencionado en algunas oportunidades, de ningún modo lo descripto tiene que ver con una participación punible en los hechos que les fueron imputados y por los cuales fueron procesados mediante la resolución que se impugna. Sostiene que se pretende endilgarles una responsabilidad objetiva,

        fundada erróneamente y omitiendo toda mención de las testimoniales de los médicos T., Valls, S. y el enfermero A., que permitan pensar que los hechos sucedieron de otra manera. Respecto a la participación de K. en el homicidio de San Martín afirma que se construye sobre la base de elucubraciones y presunciones realizadas por otras víctimas respecto al nexo causal que culmina con su deceso. Sostiene que de las constancias de la causa surge que S.M. fue trasladado el día 06/04/79 a la sala policial del Hospital 4

        Piloto, donde falleció a los dos días a causa de neuroencefalitis tuberculosa.

        Afirma que las testimoniales de los médicos y el enfermero refieren a la debida prestación médica, brindando asistencia médica a todos los internos por igual, y cuando se trataba de una patología más compleja, eran trasladados al Hospital Cullen (ex Piloto) tal como sucedió en el caso de San Martín. Considera que no se ha logrado reunir respecto a sus defendidos prueba cargosa suficiente como para superar el grado de sospecha que se pudo haber tenido para el llamado a indagatoria, por lo que no se los podrá procesar, sino que por el contrario corresponde el sobreseimiento de Zirone y de K..

      3. Falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la resolución en crisis. Señala que la conclusión a la que se ha arribado, no es producto de una derivación fundada en la sana crítica o sana lógica racional. La decisión no es más que una acumulación inaceptable de datos que no poseen la significación jurídica que exige una prueba de cargo y el razonamiento utilizado,

        como la conclusión a la cual se arriba son infundados e insuficientes a la exigencia de los artículos 308 y 123 del código de rito. Sostiene que se procesa a sus defendidos como partícipes necesarios, en los considerandos se los indica como autores mediatos y finalmente en el resuelvo el a quo entiende que la responsabilidad encuadra en las condiciones del art. 46 del C.P. Lo mismo sucede con la imputación de homicidio a K. ya que lo considera agravado y utiliza la figura del artículo 79 del C.P.R. que la resolución en crisis realiza un detalle pormenorizado del marco normativo imperante a la fecha de los hechos investigados y delimita que la cuestión penitenciaria se encontraba regulada por una serie de decretos y resoluciones ministeriales que imperaban en aquel momento. Además, expresa que los hechos investigados se encuentran circunscriptos al período que va desde mayo de 1975 hasta el 4 de mayo de 1979, y por lo tanto entiende que sus defendidos no pueden haber sido partícipes necesarios, ya que no toda intervención representa una participación punible.

        Señala que el régimen de tratamiento de “presos políticos” estuvo inspirado en las normas que como el mismo a quo explica, regularon la materia y fueron implementadas previo a la llegada de sus defendidos a Coronda, de manera que no realizaron ningún aporte esencial a los fines de la consumación de los hechos 5

        Poder Judicial de la Nación que aquí se investigan. Concluye que no hay prueba ni siquiera con el grado de probabilidad que se exige para un pronunciamiento que permita justificar algún tipo de intervención de sus asistidos en los hechos.

      4. Atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del orden causal. Sostiene que el estudio de la participación criminal supone tener resuelta la autoría, no se puede determinar la participación criminal si no se describe la conducta del autor, y es inadmisible ante la imposibilidad de determinar quién es el autor, considerar a todos los intervinientes partícipes del delito. Que sus asistidos se limitaban a cumplir las órdenes impartidas por el jefe del Área 212,

        dependiente del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, pero carecían de las calidades objetivas –jerarquía dentro del escalafón militar, pues pertenecían a otra fuerza- que habilitan la posibilidad de dominio del curso causal. Señala que de las constancias de autos no surge ningún elemento que acredite que Z. y K. conocieran y menos aún que tuviesen la intención de prestar colaboración a los autores de los presuntos hechos investigados en autos, de manera que no existiendo convergencia intencional queda descartada toda USO OFICIAL

        posibilidad de participación. Considera que sus defendidos no estaban en condiciones de modificar el régimen de tratamiento de “presos políticos” y por ende ninguna participación se les pueda achacar.

      5. Atipicidad subjetiva, atento que la conducta imputada sólo puede ser dolosa y el conocimiento exigido para que se configure el dolo debe ser real, no bastando la mera posibilidad de conocimiento. Señala que sus defendidos no conocían en absoluto que a los presos políticos alojados en la cárcel de...

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