Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 98746 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.746, "S. , R. contra Transportes Olivos S.A. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la demanda promovida por R.S. , condenando a la empleadora Transportes Olivos S.A. a abonar, en concepto de indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, el monto establecido en el pronunciamiento (sentencia de fs. 1894/1912 vta. y aclaratoria de fs. 1972/1977 vta.). Hizo extensiva la condena en forma solidaria, en la medida del seguro, al tercero citado Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Para así decidir, en primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada. Con fundamento en lo dispuesto por los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil, entendió que la denuncia del infortunio (ocurrido el 10 de agosto de 1998) formulada por el trabajador en sede administrativa con fecha 21 de diciembre de 1999 (al sólo efecto de iniciar la posterior demanda judicial) tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, juzgando que la acción se hallaba expedita al momento de su promoción (esto es, el 23 de noviembre de 2000, v. cargo impuesto a fs. 118).

    Luego, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39.1, 46 y 49, disposición adicional tercera de la Ley de Riesgos del Trabajo, haciendo lugar a la pretensión resarcitoria fundada en el derecho común, en los términos y con los alcances precedentemente expuestos.

  2. Contra la decisión de grado se alza Transportes Olivos S.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia infringidos los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la ley 24.557; 14 bis, 16, 17, 18 y 75 incs. 22 y 24 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución provincial, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Alega, asimismo, que el pronunciamiento no constituye una razonada derivación del derecho vigente, con aplicación a los hechos de la causa (v. fs. 1933 vta. in fine/1934 y fs. 1938/1938 vta.).

    Los agravios ensayados por el interesado son los siguientes:

    1. Cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción.

      Aduce que la acción se encontraba extinta a la fecha de su promoción pues ya habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del siniestro. En sustancia, plantea que la denuncia formulada por el actor ante el organismo administrativo del trabajo no tuvo efectos interruptivos porque la demandada no fue notificada del reclamo.

    2. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

      En lo esencial, sostiene que el tribunal de grado decretó en forma genérica y abstracta la invalidez constitucional de dicho precepto, haciendo una aplicación dogmática de lo resuelto por la Corte Suprema nacional en el caso "A.".

      Bajo ese esquema de pensamiento, dedica este pasaje de su embate a desplegar argumentos destinados a defender la constitucionalidad del sistema de riesgos del trabajo (al cual sitúa en el ámbito de la seguridad social).

      Concluye su discurso citando la doctrina del precedente "Abaca" (L. 80.735, sent. del 7-III-2005) de esta Suprema Corte, en cuyo contexto subraya que en la presente litis el demandante no satisfizo la carga de demostrar la insuficiencia reparatoria del régimen especial.

    3. En otro orden, controvierte la conclusión acerca de que la empleadora incumplió con la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo.

      Pone énfasis en evidenciar que S. no acreditó el aludido extremo, toda vez que -asegura- su manifestación acerca de que el camión utilizado para la recolección de residuos carecía del dispositivo que facilitara la carga de troncos o ramas de gran porte quedó desvirtuada mediante la pericia técnica. Asevera que esta última da cuenta de que el referido vehículo poseía pala mecánica o grúa para su carga, por lo que -contrariamente a lo sostenido en la demanda- resultaba innecesario que el recolector (en el caso, el actor) utilizara su fuerza física para levantar elementos de esa naturaleza con la finalidad de cargarlos en el vehículo.

      Señala, además, que el tribunal soslayó evaluar el oficio proveniente del Servicio Meteorológico nacional que informó sobre la temperatura de la zona (14.8 grados), anuncio este que se contrapone con los dichos del actor acerca de que la noche anterior al infortunio se había precipitado una abundante helada en el lugar.

      A su entender, el fallo dictado vulnera en este punto el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial pues -afirma- el tribunal del trabajo atribuyó de modo erróneo a la demandada la responsabilidad por la producción del accidente cuando, en rigor de verdad, el omiso aporte probatorio del actor es lo que -a su criterio- ha de determinar la suerte adversa de la pretensión indemnizato-ria.

      Con pie en lo expuesto, discurre acerca de la existencia de culpa exclusiva del trabajador en el acaecimiento del episodio siniestral y plantea -a todo evento- la concurrencia de culpas.

      Por último, cita doctrina de este Tribunal vinculada a los presupuestos de la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil, alegando que el accionante no acreditó el cumplimiento de ninguno de los recaudos exigidos por el citado precepto.

    4. Discute el monto de la condena.

      Alega que luce arbitraria y confiscatoria la decisión de adicionar al quantum resarcitorio por daño material un porcentaje suplementario (en el caso del 30%) en concepto de daño psicológico. Máxime -afirma- si se tiene en cuenta que este último rubro no constituyó objeto de reclamo. Por ello, pide que se case este aspecto del pronunciamiento.

      Para la hipótesis de no receptarse la crítica ensayada, cuestiona la labor axiológica desarrollada por el tribunal del trabajo. En este marco, pone énfasis en impugnar el contenido del informe psicológico y en señalar -a la par- que el sentenciante omitió valorar el dictamen de la Asesoría Pericial departamental.

      A todo evento, peticiona que al fijarse el porcentaje de incapacidad psíquica del actor se tome en cuenta la tabla de evaluación de minusvalías laborales de la ley 24.557 y el carácter concausal de la patología determinado por el galeno del aludido organismo.

    5. Discrepa con la incapacidad del 50% de la total obrera fijada en el fallo.

      Asevera que la referida minusvalía no se demostró mediante ninguna de las pruebas recibidas en la causa, argumentando que el tribunal basó su decisión en el dictamen pericial médico producido en el juicio seguido por ante la justicia nacional del trabajo, en el que se perseguía el cobro de la indemnización por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual -a su criterio- no resulta hábil a tales fines.

      Pone de manifiesto, asimismo, el desacierto en que -en su opinión- incurrió el sentenciante al establecer el grado de incapacidad indemnizable en base a la totalidad de las dolencias padecidas por el actor, en lugar de tener en cuenta sólo aquéllas exclusivamente derivadas del accidente, prescindiendo ponderar -en este aspecto- el contenido de las impugnaciones formuladas a la pericia médica.

    6. Resalta que el juzgador se equivoca en la determinación del importe total de condena como consecuencia del -ya apuntado- yerro cometido al efectuar el cálculo del daño psicológico.

      Asimismo, se agravia de la suma cuyo pago se impuso a la aseguradora, ocupándose de explicar en qué consistiría la equivocación del a quo.

      No obstante, manifiesta que ambos cuestionamien-tos fueron sometidos a consideración del tribunal de origen en el pedido de aclaratoria de fs. 1926/1928 vta., no resuelto a la fecha de interposición del presente recurso.

    7. Por último, pide la revocación del pronunciamiento en cuanto dispone aplicar al capital de condena una tasa de interés mixta (resultante del promedio entre la activa y la pasiva) desde la fecha del hecho hasta el 31-XII-2001 y la activa a partir del 1-I-2002. Sostiene que tal solución es contraria a la doctrina legal de esta Suprema Corte que establece la aplicación de la tasa pasiva.

  3. El recurso prospera con los alcances que de seguido habré de precisar.

    De modo preliminar, debo señalar que principiaré la exposición partiendo del análisis de la crítica vinculada al tema de la prescripción. Seguidamente, para un correcto abordaje y resolución de los restantes planteos, por razones de lógica y rigor metodológico, trataré los cuestionamientos dirigidos a las motivaciones del fallo que giran en torno a los daños resarcibles, la responsabilidad civil de la demandada y el quantum de condena, las que en la hipótesis de permanecer inmutables, abrirán paso para continuar con el estudio de los inherentes a la Ley de Riesgos del Trabajo. Finalmente, cerraré el desarrollo con el agravio concerniente a la tasa de interés.

    1. El reproche relativo a la prescripción se halla desprovisto de adecuado y suficiente fundamento, defecto este que es factible advertir desde dos puntos de mira.

      Por un lado, el impugnante prescinde mencionar las normas que considera conculcadas y que...

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