Sentencia de Sala “A”, 25 de Abril de 2013, expediente 7.733

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero 71/13-C Rosario, 25 de abril de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 7733 C “Sarcuno, M. C/ INSSJP y otro s Daños y Perjuicios” (Expte. N° 3165/B-2006 del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: la actora (fs. 464 y fundado a fs. 504/509), el INSSJP

(fs. 465 y fundado a fs. 481/483) y J.H.G.G. (fs. 466 y fundado a fs. 189/502), contra la sentencia nro. 139, del 28/09/2011, mediante la cual se dispuso admitir la demanda promovida por M.Á.S. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y contra el Sr. Juan Horacio González USO OFICIAL

Gaviola, condenando a los co-demandados en forma solidaria, a abonar a la actora en el plazo de 15 días de notificada la presente la suma de sesenta mil pesos en concepto de indemnización por daño moral por los fundamentos expresados en los considerandos e impuso las costas a los demandados.

Asimismo por aclaratoria del 04/10/2011 fijó en concepto de intereses la tasa pasiva promedio que establece el Banco Central de la República Argentina a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago (fs. 450/8

y fs. 462).

Concedidos los recursos, se elevó el expediente, que quedó radicado en esta S.. Fundadas las apelaciones, y corridos y contestados que fueran los traslados pertinentes, quedan los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. La actora, al fundar el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto, se agravia por considerar que la sentencia establece un monto indemnizatorio que no alcanza a revestir el carácter resarcitorio y además deja de lado el carácter punitivo, lo que no debería, dadas las características propias del caso. En tal sentido argumenta que el a quo incurre en la injusticia de determinar un quantum que no remite el modo de traducir la gravedad del daño a una indemnización acorde a las circunstancias del caso. Sostiene que la suma otorgada no constituye un resarcimiento reparador del daño moral objetivo (el área afectiva social: desprestigio, agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación) y el subjetivo (el área afectiva en el ámbito individual: disgusto, desánimo, desesperación, desasosiego,

    frustración, desesperanza, e impotencia) y tampoco contempla la proyección temporal (aún hoy se padecen las secuelas del acto lesivo). Respecto del carácter punitivo que considera se dejó de lado, entiende que imponer una indemnización que pueda desbordar la medida del daño efectivo –con fines punitivos- desalienta la reiteración de tales conductas y que ello debió ocurrir en virtud del indudable disvalioso accionar de G.G. en contra de su representado.

    Asimismo, se queja de que la determinación y cómputo de intereses no cubre el lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho, por lo que entiende que Poder Judicial de la Nación se deberá revisar tal injusticia del fallo y fijar una tasa activa de intereses a computar desde el momento del hecho, ya que ésto permitirá a la actora damnificada cobrar un interés más acorde con la realidad económica y los perjuicios cuya reparación pretende.

  2. La representante del INSSJP por su parte se agravia por considerar que existió en el fallo una indebida consideración del derecho especial aplicable. En tal sentido sostiene que en la sentencia en crisis se determinó

    un resarcimiento patrimonial como consecuencia de haberse establecido, según criterio del juzgador, la producción de daño moral por haberse dispuesto el despido de un trabajador,

    que como era representante sindical no podía ser objeto de dicho acto sin previa exclusión de tutela. Explica que, pese USO OFICIAL

    a que en determinado pasaje la sentencia hace alusión a ciertos hechos adicionales o extraños, en sí –en forma ligera o abstracta- el motivo principal de la condena es que los demandados habrían incurrido en un hecho ilícito al haber procedido al despido sin exclusión de tutela. En ese orden de ideas critica que al fijarse consecuencias indemnizatorias extratarifadas, derivadas de dicho acto, se pasa por alto la expresa previsión del art. 18 del Código Civil en cuanto dispone que los actos prohibidos por las leyes no tienen ningún valor si la ley no designa otro efecto en caso de contravención. Considera que ésa es la situación que se da en el caso, común en el derecho del trabajo, y afirma que si bien el acto de despido del delegado gremial sin previa exclusión de tutela constituye un acto nulo e ineficaz, las consecuencias del mismo no son las que dispone la sentencia porque aplica inadecuadamente la normativa general del derecho civil, ya que para este tipo de actos “prohibidos”

    (el encomillado le pertenece) la ley designa otro efecto que está previsto en el art. 52 de la ley 23.551 en tanto dispone, a opción del trabajador, el pedido de reinstalación o considerarse despedido con derecho a indemnización agravada. Explica que en el caso, el trabajador hizo uso de la primera opción y así ya lo...

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