Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 6008/08 "S.; J.D. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S., J.D. c/ GCBA s/ impugnación actos administra-tivos"

Buenos Aires, 4 de marzo de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. J.D.S. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), con el objeto de que se declarase la nulidad de las resoluciones 5148/DGR/02 y 4428/SHyF/02, en tanto dichos actos se encontraban viciados en el elemento causa, al establecer su condición de contribuyente, determinando que su actividad profesional universitaria de bioquímico -realizando análisis no industriales- estaba organizada en forma de empresa, y por lo tanto gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos. Los actos cuestionados, agregó, determinaron de oficio, sobre base cierta, el impuesto por los anticipos 12/ 1993, 1 a 12 1994, 1 a 12 1995, 1 a 12 1996, 1 a 12 1997, 1 a 12 1998 y 1 a 4 1999, por un monto de $ 51.411,33 (pesos cincuenta y un mil cuatrocientos once con 33/100) y una multa por evasión de $ 34.616,90

    (treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis con 90/100) (fs. 28/37).

    En este sentido, alegó que era bioquímico y que desarrollaba su actividad como profesional independiente, realizando análisis no industriales en su laboratorio, que no se encontraba organizado en forma de empresa y que se hallaba comprendido entre las exenciones establecidas en el artículo 126, inciso 9º del Código F. (t.o. 2002), coincidente con los textos anteriores; sin embargo, "... la inspección determinó la actividad como gravada, determinó el impuesto, imputó de evasión al inspeccionado D.S., sin establecer a qué actividad correspondía los ingresos que se utilizaron como base imponible para determinar el impuesto..." (fs. 29 vuelta).

    Planteó, también, la prescripción de los reclamos correspondientes a los anticipos de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, teniendo en cuenta la fecha de determinación de oficio, producida el 28 de diciembre de 2005.

    Por último, impugnó la multa que se le aplicó en la resolución 5148/DGR/01, así como los intereses fijados, alegando la existencia de error excusable.

  2. El juez de primera instancia rechazó parcialmente la demanda, hizo lugar al planteo de prescripción respecto de las deudas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 e impuso las costas en el orden causado (fs.

    78/87).

    Sustentó su decisión en que "... examinada la escasa prueba aportada por el actor (...) existen elementos suficientes para considerar que la decisión adoptada por la Administración no resultó irrazonable al considerar que la actividad desarrollada por el actor estaba organizada en forma de empresa...". Al respecto, puntualizó que "... el hecho de que el laboratorio cuente con personal en relación de dependencia, sumado al cuantioso movimiento de análisis realizados, evidenciados en la voluminosa facturación agregada por el perito y el hecho de que, hasta el año 1996

    inclusive las facturas fueras expedidas a nombre de 'Laboratorio Edyafe', modificándose tal rótulo con posterioridad, permiten deducir que existió una organización que excedería la de un solo profesional...".

    En cuanto a la prescripción, sostuvo que en el escrito presentado por el actor en las actuaciones administrativas, en tanto afirmó que sin que ello implicase ningún reconocimiento de obligación tributaria ni renuncia a períodos ya prescriptos "...venimos por este medio a formalizar nuestro ofrecimiento de suspensión del curso de la prescripción de los poderes de determinación del Fisco", no podía considerarse como una renuncia expresa al plazo de prescripción como lo establece el artículo 73 del código fiscal 2001, porque "... en dicha oportunidad el actor no renunció a plazo de prescripción alguno (...) únicamente solicitó que se suspendiesen por un período determinado (1993-1994)".

    En relación a la multa por evasión que se le impusiera al actor, señaló que las alegaciones que éste formuló al respecto no resultaban suficientes para considerar que había existido error en su conducta.

    Rechazó la sentencia, también, la redargución de falsedad de las actas de inspección planteada por el actor por no haberse aportado prueba que avalase la supuesta falsedad; así como los intereses a la deuda fiscal determinada, toda vez que el actor fundaba su pedido en la ausencia de mora culpable y en el error excusable, aspectos que habían sido ya desestimados.

  3. Apelado el pronunciamiento por ambas partes (el actor a fs. 88/94

    vuelta y el GCBA a fs. 105/112), la Sala ll de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. dispuso " I.R. parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. S.. (...) III. Imponer las costas a la actora (art. 62 CCAyT)" (fs. 1/6).

    En lo que aquí importa, la Alzada consideró que "La cantidad de empleados contratados por el actor, la facturación adjuntada por el experto, el informe llevado a cabo por aquél a pesar de las serias dificultades existentes, la emisión de facturación con un nombre de fantasía en un primer momento y el cambio que se produce a partir del año 1997, hacen presumir la existencia de una organización de medios de producción, con un claro objetivo económico en beneficio del profesional actuante, es decir el Sr. S.. El factor humano es uno de los componentes esenciales de la organización, en donde prima la administración y subyace el objetivo económico, es decir el fin lucrativo...". En resumidas cuentas, concluyó en que "... todas las pruebas aportadas hacen presumir la existencia de una organización de medios productivos con fines lucrativos en beneficio del profesional actuante...". Más aún cuando "...

    a partir de la pericial contable obrante en el sub examine (...) el actor poco ha colaborado en la tarea mencionada [de probar los hechos que alegaba, pese a ser quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo]

    y no ha desvirtuado los dichos de la Administración, como así tampoco la documental glosada en estos actuados..." (lo indicado entre corchetes no pertenece al original).

    En lo que a la prescripción se refiere, sostuvo que "... el actor llevó a cabo una presentación confusa, mediante la que pretende la apertura a prueba del expediente, actividad que lleva a cabo y consiente mediante el escrito a fs. 195, pero mediante la que tampoco renuncia a los períodos prescriptos. Así las cosas y ante la clara conducta llevada a cabo por el actor con posterioridad a la presentación de fs. 189/190, entiendo que el Sr. S. ha renunciado al término de la prescripción, siendo por demás concreta su postura al manifestar la colaboración para facilitar la tarea de verificación de la Administración...". A ello añadió, que admitir lo contrario "... implicaría llevar al extremo de la inseguridad jurídica, un artículo de la normativa fiscal cuyo propósito ha sido dejar a salvo ciertas situaciones que se encuentran al alcance del contribuyente, cuestión que no puede ser rebatida en beneficio propio...".

  4. Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/18). La sentencia recurrida -según sostuvo violó el principio de legalidad trabutaria, el de razonabilidad y los derechos de defensa y propiedad (arts. 14, 17,18 y 28 de la CN). En este sentido, afirmó que: a) la errónea aplicación de la ley tributaria afectó concretamente los derechos garantizados por el artículo 13, inciso 3º y 51

    de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, así como los artículos 19

    y 16 de la CN y concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional; b) se incurrió en un grave desvío de la ley aplicable al caso para determinar la existencia de una obligación tributaria; con violación al principio de legalidad tributaria; c)

    "...aunque exista una 'organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quién o quiénes la conducen o dirigen' no será una 'empresa' en los términos de la reglamentación del código fiscal si esta unidad económica no es independiente de la individualidad del profesional que la conduce..."; d) "... empresa no es cualquier organización de medios cuyo fin es obtener un lucro para quien la conduce, sino aquélla que conforme una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce..."; e) "... Para la sentencia, sólo importa la organización, y no si ésta [es] independiente o no del profesional que la conduce...)" (lo señalado entre corchetes no pertenece al original); a lo que agregó que "... Si me desvinculase de mi laboratorio, éste no podría en ninguna medida seguir funcionando, desde que no existe sujeto alguno -de los que han formado parte de mi personal- que pueda suplantarme en mi actividad (...) la unidad 'Laboratorio' es completamente dependiente de mi actividad profesional; y no cabe pensar en su existencia si yo no ejerciera mi profesión de bioquímico en ella..."; f)

    "... la sentencia recurrida no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa, lo cual genera, como se ha visto, una violación directa al derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio (...), la decisión es descalificable como acto jurisdiccional válido..."; configurándose un supuesto de arbitrariedad grave; g) "... la aplicación del impuesto debe tener sustento en una norma y, (...) la sentencia recurrida ha prescindido de la aplicable al caso..."; h) la nota presentada en sede administrativa "... no parece confusa y es claro que no implica renuncia alguna ni tampoco reconocimiento de la pretensión del fisco. Podrá ser inválida como 'ofrecimiento de suspensión', pero de ningún modo puede considerarse una renuncia a la prescripción, como erróneamente se entendió en la sentencia recurrida..."; e i) "... que haya yo participado en la prueba que se produjo después en sede...

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