Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 26.433/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.561 CAUSA N° 27.6290/2009 SALA IV

GODOY DAMIAN EDGARDO C/ INGENIERO AUGUSTO H.

SPINAZZOLA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 353/358, se alza la parte demandada a fs.

365/369, con réplica de su contraria a fs. 371/372. Asimismo, el perito contador USO OFICIAL

apela la regulación de sus honorarios (fs. 359).

II. Luego de efectuar una breve reseña de los escritos constitutivos de la causa, la demandada se agravia porque el magistrado de grado anterior admitió la acción por el pago de la indemnización especial que consagra el art. 182 de la LCT, pues consideró que el despido incausado dispuesto por su parte el 29/12/2008, obedeció al matrimonio que contrajo aquél el 13/11/2008,

apartándose en forma arbitraria y subjetiva de las pruebas producidas en autos, y basándose exclusivamente para ello en la presunción que establece el art. 181 del cuerpo legal citado. En orden a ello, alega que, sin perjuicio de la evidencia que emanaba de las declaraciones de B. (fs. 149/148) y A. (fs. 150),

referente a los despidos masivos que se produjeron en la empresa por la imprevista y súbita merma de su actividad, provocada por el dictado de la Resolución Conjunta Nro. 2139 del 9/12/2008; el sentenciante otorgó relevancia a lo informado por el perito contador en orden a la ausencia de elementos que permitieran considerar acreditada la existencia de la circunstancia apuntada,

sumado al hecho de que los testigos citados habían sido despedidos pero reincorporados al mes siguiente, lo cual en su opinión constituyó una grave presunción desfavorable a la empleadora, por lo que concluyó que “el despido del accionante estuvo relacionado con el hecho de que el actor contrajo matrimonio”.

En orden a la cuestión medular en debate, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

Ante todo, estimo necesario puntualizar que aún cuando el art. 180 de la LCT, que dispone la prohibición del despido por causa de matrimonio, se encuentra ubicado en las disposiciones del Título VII de la LCT, referentes al “trabajo de mujeres”, en razón de las frecuentes discriminaciones que acarrea el cambio de su estado civil por las posibles consecuencias que -en principio-

derivan de ello (licencia por maternidad, lactancia, ausencias con motivo de enfermedad de hijos menores, etc.), la tutela que consagra dicho dispositivo legal evidentemente también se extiende al hombre, habida cuenta que la finalidad del instituto es preservar “los derechos esenciales de la persona que hacen a la constitución de la familia y a la esencia de la sociedad”1. Sin embargo, la presunción que establece el art. 181 de la LCT no resulta directamente operativa con relación a los trabajadores varones, a luz de la clara directriz que emana del Fallo Plenario Nº 272 de esta Cámara2, aplicable al caso por imperio de lo normado por el art. 303 del CPCC, que supedita la viabilidad de la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT, cuando se acredite que el despido del trabajador varón obedezca a causas de matrimonio. En este orden de ideas, comparto la opinión doctrinaria y jurisprudencial3 que considera que la circunstancia excepcional que configura el despido del trabajador con motivo de contraer matrimonio, debe ser apreciada con carácter restrictivo, habida cuenta que el fallo plenario citado no se pronunció acerca de la operatividad de la presunción legal respecto a los trabajadores de sexo masculino. Por ello, en el caso del trabajador varón la presunción aludida no resulta directamente aplicable,

de modo tal que está a su cargo la prueba de que la cesantía fue motivada por el matrimonio, para acceder al cobro de la indemnización especial en estudio, tarea en la que observo el demandante no tuvo éxito.

En efecto, el informe emitido por el Gobierno de la C.A.B.A. – Ministerio de Ambiente y Espacio Público glosado a fs. 145 revela que al menos desde el año 1991, la demandada resultó adjudicataria de la “Licitación para la Concesión de Uso de Bienes para propaganda comercial en Vía Pública –Refugios 1

Cfr. L.H.L., comentario al art. 180 y sgtes., en “Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada”, segunda edición actualizada, Tomo II, arts. 90 a 195, C.. R.O., R.C.E..

del 23/3/1990, en autos “D., L. c/ Coselec SAC”, DT 1990-A-893.

V.C.E., “Contrato de Trabajo”, Bs.As. 2002, Editorial Astrea, pág. 447 y sgtes.; con igual criterio M.A.P. y otros, “Legislación del trabajo sistematizada”, Bs.As. 2001, Editorial Astrea, pág. 207;

CNAT, S.V., S.D. 36.766 del 20/4//92, “S. de T., M. c/ Sociedad Anónima, Industrial, y Comercial Ragor”, D.T. 1992-B-2069; íd. S.V., S.D. 26.045 del 30/11/95, “L., M.A. c/ M. Tienda León S.A.”; S.I., sent. del 13/9/95, “G., S.E. c/ La Salteña”, D.T. 1996-A-436; citados por L.H.L. en obra citada en nota anterior.

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Peatonales

, por el plazo de 10 años, vencido el cual continuó con dicha explotación por tácita reconducción del contrato hasta el 31/12/2007 (v. fs.

243/244 y 249/250, copias extraídas remitido por...

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