Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 1.176/08

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1.176/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75709 . SALA

  1. AUTOS: “SANTU-

    CHO JUAN TORIBIO C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SA Y

    OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 38).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    Contra la sentencia de fs. 1269/1277 que hizo lugar a la demanda, apelan la parte actora a fs. 1279/1303, la empleadora a fs. 1308/1321 y la aseguradora a fs. 1329/1345.

    Se contestaron agravios a fs. 1406/1429, 1431/1433 y 1436/1440.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce quien fue la empleadora del Sr. S., dirigidos contra la decisión que declaró su responsabili-

    dad frente al daño que sufrió aquel, con fundamento en el art. 1113 C. Civil.

    Dado que en la sentencia de grado se efectuó un preciso desarrollo de los hechos de autos y de las defensas articuladas por las partes, omitiré su reiteración por economía procesal (v. a fs. 1269/1270).

    Pues bien, en lo que concierne a la defensa que se despliega en el memorial en orden al encuadre normativo, debe decirse en primer lugar, que no se advierten en el fallo en crisis, omisiones en el análisis de los eximentes de responsabilidad como allí se lo señala; antes bien, de la lectura de la sentencia se desprende que la jueza de grado de detuvo –y desestimó- los presupuestos a los que alude el segundo párrafo del artículo,

    aspecto con el cual, por otra parte, habré de coincidir no obstante el esfuerzo argumental de la presentación recursiva a los fines de revertir la condena impuesta.

    Principio por decir que considero aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues concuerdo con aquel sector de la doctrina autoral y jurisprudencial,

    que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2do. apartado 2 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa.

    Así, se ha sostenido que el art. 1113 del Código Civil correctamente interpretado,

    da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsa-

    bilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr. actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (v. gr., quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividad riesgosa). En este contexto se ha conceptualizado a la actividad riesgosa como aquella que “por su propia naturaleza (esto -2-

    es, por sus características propias, ordinarias y normales) o po las circunstancias de su realización –v. gr., por algún accidente de lugar, tiempo o modo- genera un riesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y en el daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o pasivamente” (P. en Código Civil y normas complementarias dirigido por B., Bs. As. H., Tomo 3A, págs.

    555/556).

    En esta tesis debe tenerse en cuenta que la cuestión pasa por el grado de previsi-

    bilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre” (Z. de G. citada por P., ob. cit.)

    Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ex-

    tendió el concepto responsabilidad civil por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Código Civil al riesgo propio de la actividad desarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o no una cosa (in re: “Mosca Hugo A. C/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sentencia del 03/06/2007).

    En el caso en análisis, teniendo en cuenta que el hecho violento del cual fue víctima el Sr. S. -en tanto dependiente de la demandada- ocurrió mientras cumplía tareas por encargo de su principal como chofer de un colectivo de su propiedad;

    que el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad; que la actividad desplegada por él –por las circunstancias del lugar y actividad, y horario, tal como lo destaca la jueza a fs. 1273 in fine- se tornó riesgosa; considero que quedaron configura-

    dos todos los presupuestos para la responsabilidad de la demandada empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Cabe transcribir, en apoyo de la solución propuesta, las normas pertinentes del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación enviado recientemente al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional.

    El proyecto de art. 1.757 establece: “Toda persona responde por el daño causa-

    do por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligro-

    sas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización”.

    La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrati-

    va para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención

    .

    Por su parte, el proyecto de art. 1.758 reza: “El dueño y el guardián son respon-

    sables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1.176/08

    En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR