Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Agosto de 2015, expediente FSA 025000093/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “SANTUCHO, ANTONIO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. N..

25000093/2008 (Juzgado Federal de Salta Nro. 2)

ta, 19 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTO:

Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. N.. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley 18.037; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de dicho haber jubilatorio, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 7349/09 del 02/11/09 (fs. 43/45), por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada.

Por lo que se

RESUELVE:

  1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto ordena: 1) el recálculo del haber inicial del Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: MARIANO WENCESLAO CARDOZO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta beneficio del actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (Fallos: 329:3211, “M.”); 2) el posterior reajuste por movilidad: a) hasta el 31/03/1995 según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art.

    53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “M.” y “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente); b) por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “L.” y “Badaro” del Máximo...

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