Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 042628/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 42628/2013 SANTOS SERGIO SEBASTIAN c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. s/DESPIDO CABA, 06 de septiembre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 154/159 interpuso la demandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. a tenor del memorial obrante a fs. 160/164vta., el cual mereció

    la respectiva réplica de fs. 166/168. La parte también cuestiona la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados (fs. 164vta., séptimo agravio).

  2. ) “Guía Laboral” se agravia respecto de la decisión “a quo” de considerar a la codemandada Ceva Logistics Argentina S.A. –usuaria de los servicios del actor- como la empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarlas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena por la existencia de intermediación fraudulenta en la contratación. La apelante argumenta que fue ella la verdadera empleadora del demandante y que no existió incorrecto registro del vínculo laboral ni fraude, sino una contratación eventual derivada de necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa usuaria “Ceva”, lo que lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no posibilitan modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y contestación de la ahora recurrente (la codemandada “Ceva” se encuentra incursa en la situación procesal de ‘rebelde’

    del art. 71 de la L.O.) surge que el actor fue contratado por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. el 09/06/2011 y que a partir de esa fecha fue asignado a desarrollar labores como operario en dependencias de la restante codemandada de autos.

    Ya he sostenido que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20056731#161335700#20160906104339177 transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Incluso, dicha circunstancia excepcional no surge acreditada de los registros contables ni encuentra apoyatura en ningún otro elemento de prueba válido (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    R. además en que se encuentra incumplido, por parte de las demandadas, la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (del peritaje contable no surge configurado este extremo: ver respuestas a los puntos ‘g’ y ‘h’ de fs.

    140/141 y pto. ‘1’ de fs. 142; art. 477 C.P.C.C.N.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (C.N.A.T., S.V. S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G. c/Chávez, J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria de...

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