Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 38923/09

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 38.923/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45945

CAUSA Nro.38.923/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: “S.R.H C/BUREAU

VERITAS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

viene recurrida por la parte actora (fs. 781/788); por la citada Consolidar ART S.A. (fs. 788I/788IV); por Bureau Veritas Argentina S.A.

(fs. 788I/796) y por Transportadora de Gas del Sur S.A. (fs. 799/815).

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de Consolidar ART S.A., de Bureau Veritas Argentina S.A., de Transportadora de Gas del Sur S.A., de los representantes letrados de la parte actora, del perito médico y del perito contador.

Atendiendo a la incidencia que cada agravio vertido puede tener sobre el resultado del juicio, trataré los mismos en el orden que sigue.

Transportadora de Gas del Sur S.A. se agravia porque se hizo lugar al reclamo fundado en normas del derecho civil sin haber decretado la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en especial de su art. 39.1, y se explaya en las aplicaciones que de dicha norma deberían haberse efectuado.

Sin embargo, la recurrente no tiene en cuenta el precedente de la Corte Suprema “Silva c. Unilever” en el que se basó expresamente el Señor Juez “a quo” para concluir que en tanto el reclamo del actor se funda en el derecho civil, la acción procede con independencia del listado previsto en la norma especial.

En consecuencia, en tanto ese fundamento del decisorio no ha sido controvertido, propongo en este punto rechazar el recurso intentado.

La co demandada Bureau Veritas Argentina S.A. afirma que la sentencia le causa agravio por resultar arbitraria la determinación de responsabilidad de su parte. Sostiene que el accidente cerebrovascular padecido por el actor habría tenido su causa en las discusiones de este último con las personas que se mencionan en la demanda, pero que en este punto el sentenciante habría errado en la aplicación del onus probandi, ya que el actor no produjo el testimonio de aquéllas. También cuestiona la valoración efectuada de los dichos del testigo Boido.

Analizadas las constancias probatorias de autos, y las posiciones de las partes en los escritos de demanda y contestación, adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento en este punto.

En primer lugar, y sin perjuicio del esfuerzo argumental de la demandada, la lectura del acta de audiencia de fs. 453/455, en especial lo que consta a fs. 453/454, permite concluir que han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la demanda como previos al episodio padecido por el actor.

En efecto, de dicha declaración, en la que debo señalar que el testigo ha dado suficiente y sobrada razón de sus dichos, se desprende como hecho esencial que el actor en su carácter de inspector, había manifestado que no se podía iniciar la voladura de explosivos sin tener la autorización correspondiente por escrito, ello en virtud de los peligros que de la misma se derivaban, atento la descripción de la zona en la que los explosivos habían sido colocados.

También surge demostrado por ese testimonio que el requerimiento del actor se enfrentó con la oposición de personas de alto rango vinculadas a la empresa que estaba encargada de llevar a cabo la voladura con explosivos, quienes insistían en producir la misma con la sola “autorización verbal” que supuestamente se dijo que ya existía,

pero sin esperar a la autorización escrita.

El testigo dio cuenta con suficiente detalle de los momentos tensos y de las discusiones de tono “fuerte” en las que se vio envuelto el actor como consecuencia de ello, y también del tiempo durante el cuál se extendió esta situación.

También indicó el testigo, y está reconocido en autos, que el actor se desempeñaba como inspector en relación de dependencia con la recurrente Bureau Veritas Argentina S.A., por lo que tampoco cabe duda respecto de la obligación de esta última de proveer lo necesario para dar debido cumplimiento al respeto por la integridad psicofísica de su dependiente (conf. art. 75 LCT).

Poder Judicial de la Nación 38.923/2009

En ese marco, estando fundada la presente demanda en el art. 1113

C.Civil, si la co demandada pretendía excepcionarse alegando el hecho de un tercero, -v.g. el ing. F. a quien menciona en su recurso-

, respecto del cuál sostiene que no debía responder, era entonces su carga procesal probar la participación del tercero en cuestión en el conflicto suscitado.

Por el contrario, el actor solo debía acreditar la existencia de esas discusiones, el tenor...

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