Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 051541/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 51.541/2016 Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Santos, M.N. c/E.N. - Mº Justicia y DD.HH. s/Indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3º” y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.N.S. solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el beneficio previsto en la ley 24.043 -y normas modificatorias y complementarias- por el exilio forzado que adujo haber padecido durante la última dictadura militar (ver fs. 1/11 y 271/273).

    Afirmó haber tenido que exiliarse en la República Federativa del Brasil como consecuencia de la persecución política de la que habría sido víctima durante el último golpe cívico-militar experimentado en la República Argentina.

    Refirió haber formado parte de la “Juventud Peronista” desde mediados de 1972, concurriendo a la unidad básica sita en el barrio de Palermo de esta ciudad; a la que asistía junto con su pareja, el señor R.F.L. (experimentado militante que había participado en la construcción de la Juventud Trabajadora Peronista). Explicó que ambos trabajaban en el Banco Central de la República Argentina y que participaban activamente de la “JTP Bancaria”.

    Indicó que fruto de su relación amorosa con el señor L., nacieron sus dos hijas N. y L. el 5/10/1974 y 4/3/1977, respectivamente.

    Señaló que por problemas de seguridad, anoticiados de la desaparición de algunos compañeros de militancia en la “JTP Bancaria”, se mudaron en reiteradas oportunidades de domicilio.

    Relató que el 27/4/1977 fue abordada su residencia (sita en ese entonces en la calle Maza altura 914 de esta ciudad) por un operativo militar (a la postre atribuido al Batallón 601 de Inteligencia del Ejército), conformado por personas armadas en automóviles, quienes se llevaron a la fuerza al señor L. y a la señora A.M. de C. (compañera de militancia) en el baúl de los vehículos. En consecuencia, inició acciones judiciales (habeas corpus) junto con familiares de su pareja, intentando alcanzar su paradero y que recuperara su libertad, sin obtener resultados positivos.

    Informó que, al tiempo en que formuló el reclamo, tanto el señor L. como la señora M. de C. continuaban desaparecidos.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #28802573#163703398#20161019084658754 Narró que, ante el temor de perder su libertad y/o vida, vivió

    escondida

    en esta ciudad y distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires hasta que el 31/7/1977 salió del territorio nacional con rumbo a la República Federativa del Brasil, vía Puerto Iguazú, asentándose en la ciudad de Río de Janeiro, en la que vivió por más de seis años. Afirmó que retornó al país por primera vez el 19/12/1983 y recién a partir del año 1985 se radicó definitivamente.

    Acompañó diversos documentos que, a su entender, permitían tener por acreditada su salida del país, su estadía y asentamiento en el exterior, así

    como su regreso al territorio nacional.

    En función de lo indicado, solicitó la reparación del período comprendido entre el 31/7/1977, 18/10/1977, 21/12/1977, 27/2/1978 o, cuanto menos, el 3/4/1978 y, como tope, el 10/12/1983 (ver esp. fs. 6).

  2. Por resolución Nº 479/2016 el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó la pretensión reparatoria formulada por la señora M.N.S. (ver fs. 360/363).

    Para así decidir, el funcionario decisor refirió que:

    *) en la opinión del titular de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, si bien el caso resultaba análogo a “B.”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja” -resueltos por el Alto Tribunal-, no era posible acceder al beneficio solicitado puesto que no se encontraba agregado al expediente constancia alguna que permitiera tener por acreditada la permanencia en forma ininterrumpida de la señora Santos fuera del país; y *) a entender de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la inexistencia de una norma positiva que previera el otorgamiento de una reparación especial en supuestos de exilio, imposibilitaba su reconocimiento en sede administrativa, sin que la estadía en el extranjero del peticionante determinara per se el derecho a indemnización.

    En igual sentido, recordó que por dictamen Nº268/2014 de la Procuración del Tesoro de la Nación, se precisó la doctrina respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación prevista en la ley 24.043 en los supuestos de exilio, resaltando en definitiva que, ante la carencia de un texto legal expreso que consagrara el derecho pretendido con tal sustento, no era posible acceder en sede administrativa a lo peticionado.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #28802573#163703398#20161019084658754 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 51.541/2016

  3. Contra lo así decidido, la señora S. interpuso el recurso judicial directo establecido en el artículo 3º de la ley 24.043 (ver fs. 393/410).

    Tras referir los hechos en igual sentido en el que ya han sido apuntados en el Considerando I, cuestionó la resolución denegatoria del beneficio pretendido por limitarse a reproducir los argumentos oportunamente expuestos por distintas dependencias internas sin examinar las puntuales probanzas obrantes en autos.

    Al respecto, indicó que tanto la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural como el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos tuvieron por probado que los hechos que motivaron su exilio y el de su familia han de ser imputados al accionar terrorista del Estado imperante en aquélla época; que el ostracismo no fue voluntario sino resultado de un temor fundado a perder la vida; y que el caso guardaba analogía sustancial o identidad esencial con el resuelto por el Alto Tribunal en autos: “Yofre de Vaca Narvaja”.

    Destacó que resultaba palmariamente contradictorio sostener como lo hizo la autoridad de aplicación en la materia -por un lado- que se encontraba probado que se hubiera exiliado ante el temor fundado a perder su libertad y vida en manos del gobierno de facto y –por otro, para rechazar su pretensión- destacar que la reclamante pudo haber regresado al país con anterioridad al retorno de la democracia.

    Explicó que de haber retornado al país con anterioridad a la restauración del sistema democrático hubiera sido inmediatamente detenida en virtud de la orden de captura dictada en su contra.

    En lo concerniente a la fecha de salida del país...

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