Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 5 de Julio de 2011, expediente 17.808/11

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 5 de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° 17.808/11

caratulado “SANTORO L.I. c/ EDELAP s/ Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado n° 4 de esta ciudad,

Secretaría n° 11;

Y CONSIDERANDO QUE:

El doctor P. dijo:

I) Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la representante de la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP S.A) a fs.

356, 362/365 contra la resolución de fs. 351/352 por la que se dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte e impuso las costas por su orden.

II) Previo al tratamiento del recurso corresponde precisar que conforme se desprende del escrito de inicio, la actora en su calidad de condómina interpuso demanda por daños y perjuicios contra EDELAP

S.A. por los daños sufridos en su terreno -propiedad ubicada en la calle ruta 11 s/n ruta 36, 6900 mts. Este desde km. 12 06001 Á.J.- a causa de la caída e incendio en dicho lugar de un poste de energía eléctrica perteneciente a la empresa referida.

Corrido el pertinente traslado de la acción incoada, la accionada al contestar la demanda opuso excepción de “falta de legitimación activa” en la persona de la actora al destacar que la referida resulta ser copropietaria conjuntamente con su hermana -G.P.S.- del inmueble presuntamente dañado que dio origen a la acción de daños y perjuicios. Sostuvo que la actora puede promover la acción aquí intentada pero solo por su parte indivisa y no por el todo, para lo cual,

debería integrarse la litis con la condómina faltante.

A su vez la accionante contestó el traslado de la excepción y sostuvo, en apretada síntesis, que se encuentra legitimada activamente para litigar de la forma en que lo hizo sustentando su postura en jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia que “(…)

ha resuelto que, “la falta de legitimación activa solo se puede oponer cuando alguno de los actores no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión(…)”. Asimismo, afirmó que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia apoya la postura según la que el condómino puede mediante una presentación judicial reclamar los daños y perjuicios sufridos en el bien en común sin ser necesaria la presentación de la totalidad de los propietarios en la causa judicial.

III) El juez de grado sustentó la decisión que ahora se impugna con fundamento en que: “(…) en materia de legitimación por daños se ha dicho que si la cosa se encuentra en condominio, “la acción puede ser ejercida conjuntamente por todos los condóminos, pero también por solo uno de ellos (art. 2709 Cód. Civ.; K., C.M. “Proceso de Daños” T. 1. pág. 241 y citas ); “(…) que le asiste derecho a la actora a reclamar la indemnización, como condómino de la unidad afectada, no solo por lo dispuesto por los arts. 1095 –para los casos de delitos- y 1110 –para los cuasidelitos- del Código Civil, sino también porque en su carácter de tal goza de todos los derechos inherentes a la propiedad y puede ejecutarlos sin el consentimiento de los demás copropietarios (art. 2676 C.C), en tanto que, aunque sin mandato será juzgado como gestor oficioso (art. 2709 del código citado) y tiene, en consecuencia, legitimación para iniciar una pretensión resarcitoria contra el responsable de los daños sufridos en el inmueble (…)”;

“(…) cabe considerar que la señora L.I.S. actúa, en el caso, como gestora oficiosa en “interés de la comunidad” y habilitada en tal carácter para demandar “el resarcimiento de todo el daño” sin perjuicio de la rendición de cuentas que ulteriormente le cabría efectuar (…)”.

Poder Judicial de la Nación

IV) Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la solución adoptada por el juzgador insistiendo en su postura inicial de que se admita la excepción opuesta en mérito a las distintas razones que esgrime.

La parte actora contestó a fs. 369/370 el memorial recursivo.

V) Examinadas las constancias de la causa,

considero que no asiste razón a la apelante.

En efecto, en el sub examine la acción resarcitoria motivada por el incendio en un inmueble provocado por la Empresa Distribuidora La Plata S.A.

tiene carácter “de acto conservatorio del derecho”

dirigida a la reparación de la cosa dañada, frente a lo USO OFICIAL

cual se coincide con la doctrina mayoritaria (conf.

A.J.H., en LLambías “Código Civil” anotado,

arts. 2679/2680, T. IV-A, núm. 6, pag. 513; B. “Derechos Reales”, T.I., núm. 568 pag. 462, K.C., Código Civil comentado, “Derechos Reales” Tomo III, entre otros) que sostiene que cualquiera de los copropietarios puede llevar a cabo los “actos de administración conservatoria” que resultaren necesarios.

El art. 2685 del Código Civil establece que “Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común …”. De modo entonces que si el condómino está facultado para ello, con mayor razón si se atiende que en el caso la conservación es por demandar esa reparación al tercero responsable del daño (cfr., en igual sentido, CN. Civ., sala C, marzo 28-985,

Campos de C., M.E. c/R.G. y otro

).

Por lo demás, es dable destacar que el art.

2709 del mismo código de rito mencionado, dispone que “cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administre la cosa común, será juzgado como gestor oficioso”, siendo en este caso aplicable las normas relativas a gestión de negocios ajenos previstas en el mismo cuerpo legal. Esta condición de gestor oficioso, que sin mandato administre la cosa común,

otorga mayor derecho a la accionante para actuar de la manera en que lo hizo, máxime teniendo en cuenta que en el presente no se trata de realizar gastos para conservarla sino de una actividad tendiente a ingresar los fondos de su reposición o activar el derecho a su reparación (cfr. en igual sentido fallo citado, CN.

Civ., sala C, marzo 28-985, “Campos de C., María E.

c/ Rubember Guillermo y otro”).

Por lo anterior entiendo pertinente la aplicación de los precedentes citados por el juzgador en la resolución apelada, emanados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.E., causa caratulada “P.R. c/ Consorcio de Propietarios, Av.

F.A. 7180/84 s/ Daños y Perjuicios” de fecha 26/06/07 y Sala F, causa caratulada “G., F.O. c/ Consorcio de propietarios de Medrano 1015 esquina Av.

C. 3791/99” de fecha 4/2/09.

Sobre la base de las consideraciones expuestas cabe concluir...

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