Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 005761/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 5.761/09 “SANTORO DAMIAN ALBERTO Y OTRO C/PRIVITERA MARIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANTORO DAMIAN ALBERTO Y OTRO C/PRIVITERA MARIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 456/463, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 503/509 y la parte demandada y citada en garantía, quienes efectúan lo propio a fs. 511/516. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

518/519 y 521/523. Con el consentimiento del auto de fs. 525 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.A.S. y L.E.K., y en consecuencia, condenó al Sr. M.P. y a O.A.P. a abonarles, dentro del plazo de diez días y respectivamente, la suma de pesos seis mil novecientos ochenta pesos y setenta mil pesos, con más los intereses indicados y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a la parte citada en garantía y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés que se aplicó a la condena de la anterior instancia.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (FÍSICA Y PSÍQUICA):

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 503/505 vta. por entender que el monto justipreciado a la Sra. L.E.K. ($45.000) resulta indubitablemente reducido atento a las incapacidades determinadas en las pericias de autos.-

    2. La parte demandada y su aseguradora se agravian a fs.

      512/514 por considerar excesiva la indemnización que fijara el “a-

      Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D quo” por incapacidad física y psíquica.- A los fines de justificar sus dichos se remite a la impugnación oportunamente efectuada a la pericia de marras.-

      Se quejan, asimismo, debido a que sostienen que no es posible reclamar en forma separada el daño moral y el daño psíquico o psiquiátrico, pues este último se haya comprendido en el primero.-

    3. Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

      Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

      Asimismo, resulta apropiado establecer que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

      En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    4. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

      A fs. 279 obra constancia remitida por el “Sanatorio Cemic” de la cual se desprende que la Sra. L.E.K. ingresó a la guardia de dicho nosocomio por “lesión contusa en cráneo por choque a baja velocidad sin pérdida de conocimiento”.-

      A fs. 379/390 consta la pericia médica realizada por la especialista designada de oficio, Dra. M.E.C..-

      La conocedora adujo que debido al accidente de autos, la parte actora padece de “…rectificación cervical la cual significa Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D pérdida de la lordosis fisiológica que es la curvatura que normalmente presenta la columna cervical…”.-

      Determinó que esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 11,1%, según la Tabla de Incapacidades Laborales decreto 659/96 de la Ley 24557 calculada en base a la patología y limitación funcional, utilizando el método de la...

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